CE-SEC3-EXP2000-NAC11932

ACCION DE TUTELA – Cancelación del bono pensional / BONO PENSIONAL – Cancelación / PAGO DE MESADAS PENSIONALES – Derecho fundamental al mínimo vital / DERECHO A LA VIDA – Protección / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Protección / DERECHO A LA SALUD – Protección La acción de tutela es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual, en principio, la tutela no sería el mecanismo apropiado para perseguir el pago de acreencias laborales. Sin embargo, excepcionalmente es viable en eventos donde se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga tardía o inútil la utilización del medio de defensa judicial previsto para el efecto. Así las cosas, en casos como el del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales a personas de la tercera edad, en donde estas se convierten en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, dicho pago se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital de las personas. En el caso concreto el demandante busca la protección de su derecho a la seguridad social y al pago oportuno de sus mesadas pensionales, previstos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados por el Departamento de Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, al no cancelar el valor de su bono pensional, cuyo pago constituye requisito fundamental para que el Instituto de Seguros Sociales empiece a pagar el valor de su mesada pensional, afectando así su mínimo vital, ya que las referidas mesadas son la única fuente de ingresos con que cuenta para suplir sus necesidades básicas, entre ellas las atinentes a los tratamientos médicos a que se tiene que someter el accionante debido a la enfermedad crónica que sufre. Esta acreditado dentro proceso que para que se inicie el pago de las mesadas pensionales del accionante, es necesario que el Ministerio de Defensa y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander completen el bono pensional que financie el pago de la pensión reconocida por el ISS mediante resolución 0009 de 2000. Observa la Sala que existen medios de convicción suficientes para considerar que la situación personal del accionante permite inferir que actualmente no recibe el pago de sus mesadas pensionales, por la no cancelación por parte del ente demandado del bono pensional a que tiene derecho el demandante, situación que afecta las condiciones de vida digna al constituir su único medio de sostenimiento, es decir su mínimo vital. Por lo tanto, se evidencia la procedibilidad del amparo impetrado. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-001 y T-100 de 1997, de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Radicación número: AC-11932 Actor: ALFONSO DIAZ VEGA

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