ACCION DE TUTELA – Improcedencia / VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN – Inexistencia / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD / OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS DE LEY POR PARTICULARES – Trámite Alega el actor que se le violó el núcleo esencial del derecho de petición y a través de el principio de igualdad y la libre expresión, por cuanto su solicitud no fue resuelta de fondo al punto de quedar excluido de toda intervención en las sesiones que se realizaron los días 3, 7 y 8 de junio de 2000. Si bien el actor presentó las solicitudes que exige la ley 5ª de 1992 para intervenir en las discusiones del proyecto de ley no. 35 – 1999 Cámara de Representantes y No. 214- 2000 Senado de la República, para la época en que presento esta acción de tutela (22 de junio de 2000), el presunto daño ya se había consumado toda vez que este proyecto de ley fue aprobado, en la Comisión Tercera Constitucional Permanente, el 14 de junio de 2000, finalizando allí su trámite. Además, considera esta Sala que no se violaron los derechos invocados puesto que la ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) establece en los artículo 230 y 231. De la lectura de estas normas se desprende que cualquier persona tiene el derecho a presentar observaciones a los proyectos de ley que tramitan las Comisiones Constitucionales Permanentes; sin embargo, dichas observaciones se han de presentar por escrito ( art. 231 inc. 1º) y la Mesa Directiva de cada Comisión Constitucional Permanente conserva la facultad para regular las intervenciones verbales, para dar orden y agilidad al trámite de los proyectos de ley y su correspondiente debate. (art. 230 inc. 2º). De este modo, la Comisión Tercera Constitucional permanente no violó los derechos fundamentales a la libre expresión ni a la igualdad, toda vez que recibió las observaciones presentadas por el señor Jaime García Martínez cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 230 y 231 ya citados. Por otra parte, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades bien sea en interés general o particular y a obtener pronta resolución. Luego, el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce: el primero se refiere a la recepción y trámite que se da a la petición; el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual evidentemente debe trascender al ámbito exclusivo de la entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario. En el caso sub – judice se tiene probado (Fol. 10) que la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor el día 8 de junio de 2000. De esta manera, esta Sala, en lo que respecta al derecho de Petición, confirmará la decisión del Tribunal denegando la solicitud de Tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
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