ACCION DE TUTELA – Protección de los derechos a la vida y a la salud por parte de las E.P.S. / DERECHO A LA SALUD – Suministro de medicamentos / DERECHO A LA VIDA – Conexidad con el Derecho a la salud / E.P.S. – Suministro de medicamentos y de servicios médicos El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, es un derecho que no admite discriminaciones y que además de ser un servicio público a cargo del Estado, goza de protección mediante la acción de tutela cuando su vulneración o amenaza comprometa otros derechos fundamentales como la vida o la integridad de la persona; así mismo, es posible su defensa a través de dicha acción cuando se pretenda evitar perjuicios irremediables. Tal como lo establece la ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud cualquiera que sea su naturaleza, tienen como objeto la afiliación o registro de la población al sistema general de seguridad social en salud; además la gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las instituciones prestadoras de los servicios de salud. Como retribución, se encargan de recoger las respectivas cotizaciones, generando de esta manera una relación de naturaleza contractual donde cada una de las partes tiene sus respectivos derechos y deberes. Los afiliados cumplen, entre otras cosas, con el pago de las respectivas cotizaciones y cuidan su estado de salud, y las EPS deben hacer todo lo posible por acoplarse de manera competente con las IPS, con el objetivo primordial de velar por el derecho a la salud de sus afiliados evitando cualquier conducta tendiente a vulnerarlo. Por lo tanto, la actividad de estas entidades no se limita a realizar la debida atención en caso de enfermedad sino que también comprende la de ejecutar adecuadamente los procedimientos e intervenciones pertinentes para la recuperación del afectado. Obviamente todo esto debe hacerlo dentro del limite de sus capacidades. Por tanto, en los casos en que la entidad haya iniciado la prestación de un tratamiento o programado una intervención quirúrgica, estos servicios no se pueden suspender de manera abrupta, sobre todo cuando se encuentren amenazados derechos fundamentales como el de la vida o la integridad de la persona. En tales condiciones, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectiva la protección del derecho a la salud de la accionante en conexidad con el derecho a la vida. La sala observa que efectivamente a la accionante se le está vulnerando el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida ya que al no tener el tratamiento y suministro de medicamentos formulados con anterioridad por el Instituto de Seguros Sociales, según consta en el expediente, se está poniendo en peligro la misma existencia de la actora lo cual podría configurar un perjuicio irremediable que no puede justificarse por el hecho de no haber realizado el tramite legal de solicitud de pensión de sobreviviente del causante. Considera la Sala que es deber de la entidad demandada reconocer a la señora los medicamentos formulados, los cuales constituyen parte fundamental del tratamiento al cual debe ser sometida para su efectiva recuperación, sin perjuicio de que el I.S.S., si es del caso, realice posteriormente los trámites necesarios para obtener del FOSYGA el pago de los servicios médicos y medicamentos suministrados de acuerdo a lo establecido en la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan la materia. 00/06/01, Sección Tercera, Exp. AC-10411, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, Actor: Emma Acosta Vda. de Erira
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