CE-SEC3-EXP2000-NAC10013

ACCION DE TUTELA – Legitimación en causa / FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL – Inexistencia de poder para actuar / PODER – Requisito para instaurar acción de tutela por intermedio de abogado La acción de tutela, es preciso recordarlo, ha sido definida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquel contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Su informalidad, permite que la misma pueda ser interpuesta por cualquier persona, pues cuando de formalidades se trata, no resulta posible su estricta asimilación a los demás procedimiento jurídicamente organizados, porque el fin último que persigue es el de la protección y efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, y en tal medida, sería ilógico sacrificar tan importante propósito al cumplimiento de complejos requisitos de orden técnico-procesal, cuya exigencia desvirtúa la naturaleza de la acción y torna nugatoria su finalidad y objeto. Al respecto, esta Sala, en sentencia del 30 de marzo de 2000 sostuvo: No obstante la informalidad que caracteriza al mecanismo, en principio sólo están legitimados los afectados por la vulneración, como lo ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto: “Es titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos, en este caso, a la libertad física. Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él …”. Pero la norma previó situaciones en las que se permite la interposición de la acción en forma no personal: 1) a través de apoderado; 2) a través de la agencia oficiosa en casos especiales, y 3) por el defensor del pueblo o el personero municipal. En el presente caso es claro que el posible afectado con la actuación o la omisión de la empresa demandada, podía interponer personalmente la acción de tutela o hacerlo a través de apoderado, pero para ello, obvio resulta, debía otorgarle poder, quedando en todo caso sujeto a los procedimientos pertinentes. Revisado el proceso, no figura anexo el poder con el que el abogado JURIS TAPIA debía actuar, lo cual lo ilegitima para hacerlo a favor de terceros. La informalidad de la tutela no puede extenderse al punto de soslayar los mínimos requisitos y presupuestos para incoar las acciones judiciales pertinentes, pues tal proceder se opondría a la naturaleza propia de los procedimientos previamente establecidos. El Decreto 2591 de 1991 presume la autenticidad de los poderes, mas no hacer presumir el otorgamiento de los mismos. La amplitud garantizada para actuar en tutela no puede llevar hasta el hecho de suplantar al interesado, pretendiendo poder del cual se carece. Caso diferente es que el propio interesado pueda actuar por sí mismo, sin la rigurosa observancia de formas propias para la demanda. Conclúyese de lo expuesto anteriormente, que la comprobada ilegitimación del abogado JURIS TAPIA para actuar a nombre de NADIN LUMPERCIO HERAZO GOMEZ, implica un defecto de carácter substancial para

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