CE-SEC3-EXP2000-N9527

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – La regla de competencia vigente al momento de entablarse la relación jurídico procesal se conserva hasta el fallo / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en asuntos petroleros en única instancia antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA – Principio de la perpetuatio jurisdictionis El Consejo de Estado es competente para conocer del proceso, en única instancia, porque a diferencia de lo que afirmó el demandado, para el momento en que se demandó el asunto sí era de su conocimiento, en forma privativa y en única instancia, según el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: La demanda fue presentada el día 14 de abril de 1994, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998 (art. 36). Por otra parte, el contenido de la materia del contrato demandado tiene que ver directamente con un asunto petrolero para la época en que se demandó. Y se dice para esa época, porque la atribución de competencia determinada por la ley, en ese momento, se conservó en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis (art. 21 C.P.C). Ese principio, por regla general, da derecho a que las partes, de una relación jurídico procesal, para que entre otros, el juez que conoce del asunto deba ser el mismo para fallarlo, a pesar de que con posterioridad a su iniciación hayan variado las reglas de la competencia. Por lo tanto, si bien con posterioridad al inicio del proceso y antes de dictar esta sentencia las reglas de competencia en asuntos petroleros variaron, la nueva competencia no se tiene en cuenta por el referido principio de conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis). La norma de dicha variación está contenida en el numeral 6º del artículo 36 de la ley 446 de 1998 que subrogó el artículo 128 del C.C.A que había sido modificado por el artículo 2º del decreto ley 597 de 1988. En consecuencia, resulta claro que la competencia para conocer del asunto se definió cuando se constituyó la relación jurídico procesal (antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, es esta Corporación, y no el Tribunal de Córdoba, la competente para fallar el asunto. CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Forma de contar los términos cuando la causal invocada fue la de haberse declarado nulos los actos administrativos en que se fundamentó el contrato / CONTRATO ESTATAL – Publicación en el Diario Oficial / PUBLICACION DEL CONTRATO ESTATAL – Objeto La caducidad es un hecho jurídico que opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido; se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. En este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. La facultad potestativa de accionar, comienza a contarse con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, improrrogable. La Sala precisa que la causal de nulidad invocada por el demandante, para solicitar la nulidad absoluta del contrato demandado no es de aquellas que regulaba el decreto ley 222 de 1983, que se originaban únicamente en la celebración del contrato, sino que la causal invocada es una de las previstas en la ley 80 de 1993 es decir cuando “Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten” los contratos (num. 4 art. 44). Por lo tanto el sentido de la norma es el atinente a que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la firmeza del fallo que pronunció las invalideces de “los actos administrativos en que se fundamenten” los contratos. Cuando un tercero pretende la nulidad absoluta proveniente de la celebración del negocio jurídico, caso en el cual por regla general el término de caducidad sí empezaría a contarse a partir del día siguiente

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.