CE-SEC3-EXP2000-N18449

DOCUMENTOS – Aportación, valoración y autenticidad / PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio de las copias / COPIAS AUTENTICADAS – Concepto / DOCUMENTO AUTENTICO – Concepto / COPIA AUTENTICADA Y DOCUMENTO AUTENTICO – Diferencias / PROCESO EJECUTIVO – Decreto 2150/95 no es aplicable en materia de pruebas La Sala advierte, al igual que el Tribunal, que no todos los documentos aportados se encuentran en estado de valoración; únicamente lo están los que se aportaron en original. La demanda fue presentada el día 23 de octubre de 1998 es decir después que había entrado a regir la ley 446 de 1998, que hizo algunas modificaciones sobre la prueba documental en los artículos 11 y 12. Es importante acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para, de una parte, precisar otros conceptos, no tocados por la ley 446 de 1998, atinentes a la aportación de documentos, el valor probatorio de las copias y la autenticidad de un documento y, de otra parte, diferenciar lo que se entiende por copias autenticadas de lo que se considera como documento auténtico. Los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil sirven para deslindar los conceptos “de copia autenticada” de “documento auténtico”. El primero de esos conceptos refiere al valor probatorio, en el juicio, de la copia de un documento, en forma equivalente al del aportado en original. El segundo de los conceptos, documento auténtico, atañe a la certeza de “la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”, punto distinto a los atinentes, de una parte, a cómo se aporta un documento en el juicio y, de otra parte, a cuando es valorable. Sobre la autenticidad de los documentos caben destacar los siguientes aspectos; que: -Generalmente, para los documentos públicos está presumida y para los documentos privados es necesario que se dé alguno de los eventos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y –Excepcionalmente y tratándose de procesos ejecutivos la Ley 446 de 1998 prevé lo siguiente sobre la autenticidad de los documentos: artículo 12. “Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”. De lo estudiado se observa que la ley 446 de 1998, para los juicios ejecutivos, extendió la presunción de autenticidad a los documentos privados, que estaba prevista en el C.P.C sólo para los documentos públicos. Aquella ley no modificó ni la forma como deben aportarse al juicio los documentos – en original o en copia tomada de unas determinadas maneras – y ni cuándo las copias tienen el mismo valor del original (arts. 253 y 254 C.P.C.). Se precisa lo anterior porque es usual que en el litigio se confundan esos distintos conceptos, creados por la ley para diversos objetivos: aportación, valoración y autenticidad . En consecuencia, cuando la ley 446 de 1998 presume auténticos los documentos “que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo” es porque los documentos traídos llenan las calidades de la aportación y para la valoración. Desde otro punto de vista, no es aplicable al proceso ejecutivo, en materia de pruebas, lo previsto en el decreto ley 2.150 de 1995. Ese decreto ley, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”, no es aplicable a las actuaciones judiciales porque se profirió con destino a las actuaciones administrativas. Al respecto cabe señalar que su artículo 1º, sobre supresión de autenticaciones y reconocimientos que el ejecutante quiere que se tenga en cuenta, alude a que “Las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente”. Por lo tanto ese decreto no le sirve al ejecutante para exonerarse de tener que haber aportado todos los documentos en original o en copia “con el mismo valor del original”, como ya se explicó, porque esa normatividad es para las actuaciones administrativas, y no para las judiciales. En consecuencia, de lo analizado se concluye, para este caso, que las copias simples traídas no tienen el

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