CE-SEC3-EXP2000-N18298

CONCILIACION PREJUDICIAL – Improbación de acuerdo conciliatorio / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO – Por falta de pruebas / ACUERDO CONCILIATORIO – Aplicación de normas legales y criterios jurisprudenciales / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Facultades del juez Las normas sobre conciliación como formas de solución alternativa de los conflictos pretenden la descongestión de los despachos judiciales, con el fin de lograr un eficaz acceso a la administración de justicia y el consecuente cumplimiento de los principios que inspiran el ordenamiento y los fines esenciales del Estado, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Carta, en particular de la justicia, la paz y la convivencia. No obstante, el inciso tercero del artículo 73 de la ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 65 de la ley 23 de 1991 establece límites a la autonomía de la voluntad de los entes públicos, lo cual encuentra su justificación en la menor capacidad dispositiva de tales entidades en relación con el sector privado, en razón de que aquéllas comprometen los bienes estatales. El reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales debe estar fundamentado en las normas jurídicas que prevén la obligación, las elaboraciones jurisprudenciales y en pruebas suficientes acerca de todos los extremos del proceso, de manera tal que la transacción jurídica beneficie a la administración. Las dudas que puedan surgir en relación con alguno de los elementos de la responsabilidad del Estado no autorizan la terminación anticipada del proceso a través de esta forma alternativa de solución. La Sala considera que las pruebas obrantes en el proceso son suficientes para acreditar la muerte del señor David Puentes Rojas y el perjuicio sufrido por su esposa e hijos, pero no la existencia del hecho y mucho menos el vínculo causal que permita imputar el daño al Estado. En síntesis, existe un principio de prueba que no alcanza a acreditar con certeza la intervención del Ejército en el enfrentamiento armado que se afirma, ni define con claridad las condiciones de intervención de la víctima en el mismo. Estas dudas deben ser debidamente aclaradas pues de otra manera, el daño sufrido por la actora y sus hijos no puede ser imputado al Estado. Nota de Relatoría: Ver auto del 13 de octubre de 1993, Exp. 7891, sobre las facultades del juez en la conciliación. INFORMACIONES DE PRENSA ESCRITA – No constituyen prueba testimonial / ARTICULOS DE PRENSA – Valor probatorio / DOCUMENTO DECLARATIVO – Valor probatorio Los recortes de prensa no pueden ser valorados como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular, la información de esos hechos no fue suministrada ante un funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se da cuenta en ellas de la razón de sus dichos (art. 228 C.P.C.). Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. El documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como tales. Nota de Relatoría: Ver sentencia 13338 del 15 de junio de 2000, de la Sección Tercera.

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