CE-SEC3-EXP2000-N18249

CONCILIACION PREJUDICIAL – Homologación / ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO – Mérito ejecutivo / ACUERDO CONCILIATORIO – Puede estar supeditado al cumplimiento de algún plazo o condición Es necesario aclarar que si bien es cierto, según el artículo 66 de la Ley 446/98, “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”, de allí no puede deducirse que para su aprobación se requiera que el acuerdo conciliatorio reúna las características de título valor, como lo ha entendido el Tribunal; el mérito ejecutivo del acuerdo conciliatorio es una garantía de efectividad de la conciliación como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, y se concreta en el hecho de que puede perseguirse coactivamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de su utilización. Ahora bien, en relación con el requisito de la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio, nada impide que tal circunstancia se encuentre supeditada al cumplimiento de algún plazo o condición, puesto que llegado el plazo u ocurrida la condición, éstas se hacen exigibles. Sin embargo, en éste caso, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio no está sometido a condición alguna, como se verá enseguida. En materia de régimen fiscal para los resguardos indígenas, el artículo 357 de la C. P. de C., señala que éstos pueden asimilarse a los municipios, a efectos de participar en los ingresos corrientes de la Nación; éste precepto constitucional se encuentra desarrollado por el artículo 25 de la Ley 60 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1809 de 1993. Como el artículo 25 de la ley 60 de 1993, a la que remite el artículo 2º del Decreto 1809 de 1999, se aplica para el caso en que el resguardo indígena se encuentre ubicado en un municipio, el inciso segundo de dicha norma previene lo correspondiente en caso de que el resguardo se ubique en una división departamental. De allí que, la Sala no comparte la valoración que ha dado el a quo a dicha manifestación, pues lo que de ella se entiende es que, precisamente como garantía de que el dinero adeudado será pagado al contratista, el municipio condiciona la aprobación del plan de inversión del presupuesto del Resguardo a la incorporación, en el correspondiente convenio, de la partida necesaria para cubrir dicho pago; además, es evidente que quien está asumiendo la obligación de efectuar el pago debido es el Municipio y no el Resguardo Indígena de Novirao. Cuanto aquí se ha expuesto permite concluir que el acuerdo conciliatorio no resulta lesivo para los intereses de la administración, pues existe una base probatoria que permite al Juez Contencioso Administrativo adquirir certeza sobre la existencia de la obligación que se reclama. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 18249 Actor: VICTOR DANIEL VIVEROS

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