CE-SEC3-EXP2000-N18136

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Improcedencia / CONTRATO ESTATAL – Paz y salvo tributario / PAZ Y SALVO TRIBUTARIO – Contrato estatal / CIRCULAR 020 DEL 18 DE ENERO DE 2000 DE LA DIAN – Improcedencia de la suspensión provisional La suspensión provisional de los actos administrativos procederá siempre que : -La solicitud se haya hecho antes de la admisión de la demanda. -Si la acción es de nulidad es necesario que exista contradicción manifiesta, entre el acto demandado y las disposiciones invocadas como infringidas fundamento de la demanda. -Si la acción es distinta a la de nulidad, además deberá demostrarse sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Bajo estas circunstancias, la Sala negará la medida cautelar, por cuanto prima facie no se advierte violación de la norma superior, por las razones que pasan a exponerse: Se solicitó declarar la nulidad parcial de la Circular 020 del 2000, expedida por la Directora General de la DIAN, en especial las frases relacionadas con las exigencias que deberán efectuar las entidades públicas a los aspirantes a contratar con el Estado, para efectos de determinar si se hallan a paz y salvo en sus obligaciones tributarias. En especial el demandante afirma que la expresión “aspirante” es violatoria del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, pues la norma se refiere a licitantes y no a aspirantes el cual es un concepto genérico y señaló que dicho término (aspirantes” involucra a los licitantes, concursantes o cotizantes. No existe la mencionada contradicción, pues la norma prevé en términos generales que quienes estén interesados en contratar con alguna entidad del Estado, deberán estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales; llámese licitante, concursante o aspirante y para tal efecto, la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificaran tal hecho. Así el acto administrativo demandado de carácter general constituido por la Circular No. 020 del 18 de enero del 2000, en principio no viola la las normas superiores, pues el propósito de ésta decisión de la administración fue volver más operativa la disposición de naturaleza legal en una materia especial, sin que desborde esa facultad reglamentaria. Sin duda la circular 020 se limita a señalar unas directrices para que las entidades publicas las tengan en cuenta al momento de contratar con los particulares, con el propósito de organizar, controlar y dirigir una política estatal. De otro lado el demandante insiste que el “paz y salvo” debe ser solicitado por la entidad y no tiene porque ser aportado por el “aspirante” . No debe olvidarse que el paz y salvo es un requisito previo para contratar con el estado, que debe ser aportado por el interesado y los documentos señalados por la norma, en principio son aquellos que requiere la entidad para adoptar una decisión definitiva en el curso de un procedimiento y que no hayan sido anexados en su oportunidad. Sin embargo, esta solicitud oficiosa no impide que sean aportados por el particular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Santa fe de Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) del dos mil (2000) Radicación número: 18136

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