CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Cómputo del término en contratos sin formalidades plenas de conformidad con las cuentas de cobro / CONTRATO SIN FORMALIDADES PLENAS – Cómputo del término de caducidad de la acción contractual / CONCILIACION PREJUDICIAL – Homologación / HOMOLOGACION PARCIAL DE CONCILIACION PREJUDICIAL – Procedencia El asunto sometido a la conciliación prejudicial no está respaldado en un contrato escrito, ni en órdenes de prestación de los servicios de vigilancia objeto de conciliación, pero si en las facturas presentadas por el prestador del servicio a la entidad y en certificaciones de ésta en las que reconoce la prestación efectiva del mismo. De conformidad con el parágrafo 2 del art. 81 de la ley 446 de 1998, recogido en el art. 63 parágrafo 2° del decreto 1818 de 1998, “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado”. La Sala en varias oportunidades ha precisado la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción contractual y ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que todas las acciones que a bien tenga hacer el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debe formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a la terminación o a la liquidación del contrato, si ésta era necesaria, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. En este sentido, se ha apartado de la tesis de los tribunales que para el cómputo de los dos años, parten de la fecha de pago de la cuenta por la que se reclama. No obstante lo anterior, en el presente asunto no hay lugar al cómputo del término de caducidad de la acción en la forma indicada, por cuanto las partes no celebraron contrato para la prestación de los servicios de vigilancia materia de la conciliación, lo cual permite tomar cada cuenta de cobro presentada al ente público como si fuese un contrato sin formalidades plenas, en los términos del parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Razón por la cual, resulta procedente computar el término de caducidad de la acción en forma independiente para cada cuenta de cobro. Si la nueva solicitud de conciliación se hizo el 9 de agosto de 1999, es claro que para ese día ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las cuentas de cobro anteriormente referidas, que suman en total un valor de $28’917.350. Ahora bien, respecto a las demás cuentas de cobro presentadas entre el 26 de mayo de 1998 y el 12 de agosto de ese mismo año, no se ha presentado la caducidad de la acción. En este orden de ideas, es evidente que para la fecha en que se presentó la segunda solicitud de conciliación, es decir, el 9 de agosto de 1999, la demandante se encontraba dentro del término legal para instaurar la acción correspondiente respecto de las facturas números 21, 90, 102, 115, 151 y 165, que arrojan un valor total de $39’886.423. La Sala encuentra procedente el acuerdo conciliatorio respecto de las facturas números 21, 90, 102, 115, 151 y 165, que arrojan un valor total de $39’886.423, toda vez que los servicios de que dan cuenta las mismas se encuentran plenamente acreditados y frente a ellas no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Adicionalmente no existe impedimento legal para aprobar en forma parcial la conciliación lograda entre las partes. Nota de Relatoría: Ver providencia del 22 de junio de 1995, Exp. 9965, sobre caducidad de la acción contractual. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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