SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia / SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / ILEGALIDAD DEL ACTO – Debe ser evidente / PERJUICIOS – Deben estar demostrados así sea de manera sumaria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., si la demanda se presenta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe el accionante acreditar: la ilegalidad manifiesta del acto que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y la prueba sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene por causa la ejecución del acto demandado. Los dos requisitos señalados deben acreditarse al momento de presentación de la demanda. 1. Ilegalidad del acto. Para que proceda la suspensión provisional la ilegalidad del acto debe ser evidente; es necesario que aparezca sin elucubración alguna, con el solo cotejo del acto administrativo demandado con la norma que se dice violada, de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y esta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. 2 Perjuicios. El segundo requisito para que proceda la suspensión provisional del acto acusado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste en que el actor haya demostrado, así sea de manera sumaria, el perjuicio que se le causó o se le hubiere podido causar con la expedición del acto demandado. SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Precisión jurisprudencial / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO – No debe estar precedido de un procedimiento administrativo previo por ser un hecho futuro y cierto conocido por el contratista La demandante fundó su pretensión de suspensión provisional de las resoluciones acusadas en el auto 14821 proferido por esta Sala en día 24 de septiembre de 1998. La Sala precisa que esa providencia no contiene una condición general por virtud de la cual todos los actos contractuales deban expedirse siempre que estén precedidos de un procedimiento administrativo sometido a los principios de la actuación administrativa. En la providencia que se comenta la Sala refirió a la necesidad de que el contratista no sea sorprendido por actos administrativos contractuales sancionatorios, fundados en hechos o actos desconocidos por ellos, que no tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir. Esa providencia tuvo en cuenta que es distinto cuando el contratista está advertido de las consecuencias de sus comportamientos contractuales. En el caso concreto, la Sala encuentra que el acto demandado se fundó en el incumplimiento contractual por vencimiento del plazo; hecho futuro y cierto conocido por la contratista, porque se pactó de manera clara y expresa en el contrato. Si en el contrato se pactó como plazo del mismo el de 90 días contados a partir de la fecha de perfeccionamiento; y se dispuso que el contrato quedaba perfeccionado al ser suscrito por las partes contratantes, era fácilmente deducible para la contratista que el plazo vencía el día 21 de febrero de 1998 en consideración a que el mismo fue firmado el día 21 de noviembre de 1998. Resulta por tanto que en el presente caso, no aparecen de manera manifiesta circunstancias de hecho que hiciesen necesario que la contratista fuese advertida previamente por la Administración, de la fecha exacta del vencimiento del plazo contractual y de las consecuencias derivadas del no cumplimiento de las prestaciones a su cargo dentro del mismo.
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