LIQUIDACION DE PERJUICIOS – Aplicación de los principios de reparación integral, equidad y los criterios técnicos actuariales / PERJUICIOS MATERIALES – Improcedencia de indemnización con base en el valor del inventario declarado para efectos tributarios / PERJUICIOS MATERIALES – Cuantificación a través de dictamen pericial En sentencia de 22 de mayo de 1997, en el expediente No. 11.131, esta sección confirmó aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la sustracción de mercancías de los almacenes de su propiedad y de la casa de habitación de este último y destrucción parcial de los inmuebles, en hechos ocurridos el 23 de enero de 1992. Como consecuencia condenó en abstracto a la administración a pagar perjuicios materiales en favor de los demandantes, los cuales debían concretarse en incidente separado. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los procesos que se adelanten ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, como si nunca hubiere ocurrido. En ese sentido la reparación de dicho elemento debe ser plena, sin que la indemnización sea inferior o superior al menoscabo sufrido. Bajo esta perspectiva, la Sala comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto sostuvo que no responde a una reparación real e integral del daño, la indemnización con fundamento en el valor del inventario declarado para efectos tributarios. Por el contrario, con buen acierto se dispuso la practica de una prueba pericial por parte de los expertos ajustadores de seguros, quienes con fundamento en las declaraciones de renta correspondientes a los años de 1.990 y 1.991, en el cuadro comparativo de compra de mercancías, en los movimientos de la cuenta corriente, en los balances de la Caja Agraria y en el estimativo de mercancías realizado por los testigos en el mismo periodo, determinaron en $ 53.905.092.93, el valor histórico de las mercancías perdidas en el saqueo que se llevo a cabo en la noche del 23 de enero de 1992, con ocasión de un asalto guerrillero. Así, a través del incidente lo que en realidad se busca es cuantificar el daño, es decir el valor de la mercancía totalmente perdida en el saqueo, a través de un cálculo razonable, por cuanto era imposible allegar al proceso las facturas de compra de las mercancías, o una demostración exacta y estricta de las cuales eran los bienes existentes en el establecimiento de comercio, puesto que todos los documentos contables fueron quemados, tal y como quedó demostrado en el proceso. En ese orden de ideas la Sala acoge el dictamen realizado y el valor de la cuantía determinada por el Tribunal de instancia por concepto de lucro cesante y daño emergente. En consecuencia lo propio es actualizar el monto del daño fijado por el Tribunal con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Santa fe de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) del dos mil (2000)
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