EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA – Controversias sobre contratos con cláusulas exorbitantes son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Procedencia ante centros de conciliación Al respecto hay que atender el criterio de atribución de competencia plasmado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el régimen especial para el sector energético (Ley 143 de 1994), no establece reglas particulares para los casos en que se susciten controversias en relación con los contratos celebrados por las empresas de dicho sector. Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, cuando una empresa prestadora de servicios públicos celebre un contrato, cuyo objeto no sea la prestación de un servicio público domiciliario, que incluya cláusulas exorbitantes, el conocimiento de las controversias que con ocasión a de el se susciten, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Habiéndose estipulado en el contrato una cláusula exorbitante como es la de CADUCIDAD, se aplica el precepto normativo señalado y en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente asunto; es necesario reiterar que, como lo ha sostenido ésta Corporación, su competencia, en estos casos, no se limita a la discusión de las cláusulas exorbitantes contenidas en el respectivo contrato. Lo anterior no quiere decir que la Cámara de Comercio de Tunja no pudiera conocer de la conciliación de que se trata, puesto que lo cierto es que la conciliación que tramitó la Procuraduría también podía efectuarse, según lo visto antes, razón por la cual, desde la expedición de la Ley 80 de 1993 (art. 73) quedó previsto que los conflictos originados en los contratos estatales se pudieran conciliar en “los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio” ; la ley 446 de 1998 (art. 67) reiteró esta posibilidad, limitada a los centros de conciliación de primera categoría, aunque previó que las “cámaras de comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas”. Por consiguiente, no es acertado pensar que, tomando como única consideración la naturaleza del asunto, se pueda concluir que la Cámara de Comercio carecía de aptitud legal para adelantar el trámite conciliatorio. CONCILIACION PREJUDICIAL – Improbación de acuerdo conciliatorio / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO – Por falta de pruebas El actor fundamenta su pretensión en que, para la Gobernación, surgió la obligación de pagar el reajuste de precios correspondiente al contrato 95-279 con el acta de recibo técnico, y que esa obligación al momento de solicitud de la conciliación ascendía a la suma de $ 73.005.497,32. El reajuste de precios fue pactado por las partes en los siguientes términos: “CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: Reajuste de precios. La EBSA reconocerá reajuste de precios con base en los listados que posee la División de Ingeniería y Construcción de la Empresa y se harán sobre las cantidades de obra que el contratista ejecute en el año siguiente al de la contratación, entendiéndose que este procedimiento se utilizará cuando las causas sean imputables a la Empresa, previo concepto de interventoría y únicamente sobre el excedente del anticipo”. El contenido de la estipulación contractual transcrita permite evidenciar que, la obligación a cargo de la entidad contratante, de reconocer y pagar al contratista el reajuste de precios, estaba condicionada a la concurrencia de los requisitos allí previstos, cuyo cumplimiento debía ser constatado por el interventor de la obra. En este sentido, en el expediente no aparece documento alguno que muestre que el interventor conceptuó sobre la procedencia del reconocimiento de los reajustes en mención. El contratista presentó la liquidación de los valores a él adeudados por dicho
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