CE-SEC3-EXP2000-N17529

CONSULTA – Requisitos con la ley 446 de 1998 No comparte la Sala la argumentación de la Delegada del Ministerio Público por cuanto el precepto normativo en mención es claro al disponer que la procedencia de la Consulta la determina el monto de la condena fijada en la sentencia, mas no una parte de ésta y mucho menos la pretensión mayor porque este criterio se aplica únicamente para establecer si un proceso tiene vocación de dos instancias ( artículo 20 C.P.C. y artículo 131 C.C.A.). La equivocación surge, seguramente, de la regulación vigente antes de la Ley 446 de 1998. Con la Ley 446, el artículo 184 del C.C.A, sufre importantes modificaciones que recogen, en parte, la tesis que en los últimos tiempos había sostenido la Sala, así: -Se restringe la consulta a las sentencias condenatorias en contra de las entidades públicas, siempre que la cuantía de la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, o se hayan proferido en contra de quien estuvo representado por curador ad litem. -Las sentencias condenatorias en abstracto sólo son consultables, conjuntamente con el auto que las liquide, siempre que concurran las demás condiciones necesarias para la consulta. -Dichas sentencias deben ser proferidas en primera instancia. -El fallo ( o, en su caso, el auto de liquidación ) no deben haber sido objeto del recurso de apelación. -Las sentencias en asuntos contenciosos de carácter laboral, dictadas en primera instancia, sólo se consultan si imponen condenas a cargo de la entidad pública y ésta no ejerció defensa alguna de sus intereses. Nótese, pues, como hoy la consulta no depende solo de que la sentencia se haya dictado en un proceso de primera instancia, como ocurría con anterioridad a la Ley 446; es menester, además, que la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales, lo cual genera situaciones tales como que condenas superiores no tengan consulta porque el proceso es de única instancia, o que, siendo el proceso de primera instancia, la cuantía de la condena no alcance la cifra necesaria para la consulta. En estas condiciones, la determinación de la pretensión de mayor valor ( artículo 20 num. 2° del C.P.C. ) tendría importancia para determinar si el asunto se debe tramitar en única o en dos instancias; si ocurre esto último, para establecer si la sentencia es consultable es necesario tener en cuenta si la cuantía de la condena proferida en contra de una entidad pública supera los 300 salarios mínimos legales mensuales, tomando para ello la totalidad de la condena y no solamente la que corresponde a la pretensión de mayor valor como lo entiende la recurrente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Santafé de Bogotá D. C., veinticinco de mayo de dos mil Radicación número: 17529 Actor: DOLORES LOMBANA DE URUEÑA Y OTROS

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