CE-SEC3-EXP2000-N17468

RECHAZO DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Improcedencia / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia / TITULO EJECUTIVO – Falta de requisitos / COPIAS SIMPLES – Improcedencia de su valoración probatoria / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No constituye objeto del proceso ejecutivo El Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos contencioso administrativos, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo (arts. 168 y 267 C.C.A). La ley procesal civil prevé que: -la aportación de documentos se hará en original o en copia (art. 253 del C. de P. C); -el valor probatorio de las copias, según términos del artículo 254 ibídem, será el mismo del original en los siguientes casos: “ ( ) -Cuando haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. -Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. -Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” La Sala encuentra, a contrario de lo anotado por el a quo, es cierto como lo indicó el recurrente que la copia del contrato lo fue en copia auténtica y, por tanto, tiene el mismo valor del original. Ese documento, en su contenido, da cuenta de la existencia de ese negocio jurídico y del nacimiento de obligaciones recíprocas para las partes contratantes. Los otros documentos fueron aportados en copia simple, y por tanto no tienen ningún valor probatorio. Del análisis de los documentos traídos con la demanda, la Sala concluye que sólo los contratos vinieron en la forma requerida por la ley; otros se trajeron en copia simple. Con ello bastaría para confirmar la decisión recurrida, pues sólo se probó la fuente de las obligaciones – los contratos – entre ejecutante y ejecutado. No está probado, en primer término, que quien ejecuta es acreedor y, en segundo término, que tiene un crédito en contra del ejecutado en estado de ser ejecutado forzadamente (obligación clara, expresa y exigible). El ejecutante sólo probó: que es contratista de la persona que demanda; que para estas dos personas los contratos que celebraron crearon obligaciones para uno y para otro. En el evento hipotético de que todos los documentos aportados llenasen las condiciones exigidas por la ley para ser valorados, tampoco habría lugar, como lo expresó el a quo, a librar mandamiento de pago. No están probadas a cargo del ejecutado la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles. No se estableció que el ejecutado es deudor de las sumas indicadas en la demanda. No se probó que las obligaciones por cuya ejecución se demanda cumplieron, o que hubiesen ocurrido las condiciones previstas en el contrato para que el ejecutado cumpliese con su obligación de pago. La Sala desconoce si el ejecutante cumplió obligaciones derivadas del mismo contrato, de las cuales penden los pagos reclamados. Como bien lo manifestó el a quo, la ejecutante no demostró el cumplimiento de las obligaciones su cargo, que condicionan la exigibilidad de las obligaciones por cuya ejecución demanda por esta vía. La Sala precisa que la declaración del incumplimiento del objeto contractual y el cobro de la indemnización por los perjuicios derivados de ese cumplimiento, como lo que se pretende en este evento, no es materia del proceso ejecutivo; esas solicitudes son propias de los procesos de conocimiento. Si bien es cierto que el Tribunal rechazó la demanda ejecutiva presentada al no encontrar acreditados los supuestos del mandamiento de pago, la Sala modificará la decisión apelada porque considera que la ley, inciso 3º del artículo 505 del C.P.C, determina que cuando no haya lugar a librar el mandamiento de pago se negará éste. No es jurídicamente apropiado “rechazar la demanda ejecutiva” si se tiene en cuenta que el pronunciamiento sobre la demanda

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