CONTRATO ESTATAL – Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Las partes tienen libertad de pactar la tasa correspondiente al interés moratorio y en su defecto serán los señalados en la ley Se infiere del artículo 4° numeral 8 de la Ley 80 de 1993, artículo 1° del Decreto 679 de 1994 y artículo 1617 del Código Civil que en las obligaciones dinerarias derivadas de la contratación estatal, las partes tienen libertad de pactar la tasa correspondiente al interés moratorio, siempre y cuando se ajuste a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura y ante la ausencia de ese pacto, se aplica la tasa prevista por la ley 80 de 1993, es decir, el 12% anual sobre el valor histórico actualizado. En el contrato de obra pública No. 286 celebrado entre el Municipio de Bucaramanga y Beltrán Pinzón y Cía. S.A. Construcciones, se pactaron los intereses moratorios de la siguiente forma: “(…) Después de radicada el Acta el MUNICIPIO contará con treinta (30) días calendario para realizar el pago. Vencido el anterior plazo, el MUNICIPIO reconocerá a favor del CONTRATISTA un interés moratorio equivalente al seis por ciento (6%) anual sobre las sumas adeudadas.” Esto significa que, sobre las sumas de dinero que debe pagar el Municipio a favor del contratista ejecutante se debe liquidar el interés moratorio a la tasa del 6% anual, teniendo en cuenta que esto fue lo que convinieron las partes en el respectivo contrato. Y no hay lugar a deducir que la intención de ellas era ajustarse a lo previsto por la ley 80 de 1993, toda vez que la tasa a que se refiere la ley es el doble del interés legal (12%) y a esa no remitieron las partes. MANDAMIENTO EJECUTIVO – La actualización o indexación de sumas de dinero es procedente cuando se han pactado los intereses legales del seis por ciento (6%) / INDEXACION – Improcedencia cuando se pactan las tasas del interés corriente bancario / INDEXACION – Procede cuando se han pactado intereses puros que equivalen a los legales del Código Civil Pese a que en el contrato no se pactó que el interés moratorio se aplicaría “sobre el valor histórico actualizado”, existen otras disposiciones legales que dan cabida a que el pago de tal suma se ordene sobre un valor actualizado. (Artículo 178 del C.C.A.). Precisa la sala frente a la sentencia del 7 de marzo de 1980, Exp. 5322 , aplicable al caso concreto, que cuando ésta se refiere a intereses puros, éstos no son otros que los intereses legales a que se refiere el Código Civil, o sea el 6% que establece el art. 1617 y que sólo cuando se ha pactado esta tasa es procedente la indexación de la suma originalmente debida, ya que cuando las partes pactan las tasas establecidas por el Código de Comercio (interés corriente bancario, art. 883 y 884 subrogados por la Ley 45 de 1990) no hay lugar a actualizar o traer a valor presente las sumas debidas, pues dichas tasas tienen un componente inflacionario. De acuerdo con lo anterior es claro que cuando el a quo libró el mandamiento de pago sobre las sumas reclamadas por el demandante y ordenó que éstas deberían actualizarse en su debida oportunidad conforme al art. 1º del decreto 679 de 1994, más intereses de mora al seis por ciento (6%)
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