CE-SEC3-EXP2000-N17451

AUDIENCIA DE CONCILIACION – La inasistencia injustificada es sancionada con multa / INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACION – Sanción / AUDIENCIA DE CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Normas aplicables La ley 446 de 1998 reiteró el criterio general sobre los objetivo de la conciliación y la aplicación de una sanción por la inasistencia a las audiencias, al modificar la regulación de la conciliación en los procesos contencioso administrativos. Adviértase que el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 166 de la ley 446 de 1998, compiló las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad vigentes en dicha ley, en la ley 23 de 1991, en el decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, con la expedición del Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (decreto 1818 de 1998). Y en cuanto a la inasistencia, el artículo 74 de la ley 446, recogido en el artículo 58 del decreto 1818 de 1998, dispuso: “ARTICULO 74. SANCIONES. El artículo 64 de la Ley 23 de 1991 quedará así: ARTICULO 64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será impuesta en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva.” Lo anterior significa que esta norma tiene carácter especial para las audiencias que se fijen en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, ya sean ordinarios o ejecutivos. Lo cual quiere decir que las consecuencias de la inasistencia son las que allí se relacionan, por cuanto no existe ya la expresa remisión al artículo 101 del C. de P. C., ni por supuesto el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991. Esto es, que la única sanción aplicable por la inasistencia a las audiencias de conciliación ante esta jurisdicción es una multa que no puede exceder de 10 salarios mínimos mensuales. En el caso concreto, la apoderada debió obtener respuesta negativa del tribunal para poder hablar de inasistencia, ya que con la sola solicitud de aplazamiento se entendía que la apoderada pretendía atendiendo al principio de la buena fe, evitar que se entorpecieran las labores de la Sala. Por lo anterior, si el tribunal no debió realizar la audiencia en las condiciones de que da cuenta el expediente, tampoco hubo inasistencia que justificar. No obstante lo anterior, la Sala considera que la explicación presentada dentro del término dado por el tribunal y la copia de la incapacidad aportada con posterioridad, partiendo del principio de la buena fe, la apoderada de la entidad demandada justificó las razones por las cuales solicitó el aplazamiento de la diligencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 17451 Actor: ALFONSO SARMIENTO GONZALEZ

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