CE-SEC3-EXP2000-N17445

RECHAZO DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad de la acción procedente / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la acción / PROCESO – Adecuación del trámite del proceso por el juez / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad La causa de las pretensiones indemnizatorias que formuló la parte demandante lo es el acto administrativo mediante el cual el Comité Asesor de Licitaciones, después de analizar las propuestas presentadas en desarrollo de la licitación publica DMSSS – 01 de 1997 para la Construcción del Centro de Salud del corregimiento de Catambuco, rechazó la que presentó el actor y adjudicó el contrato a otro oferente. En casos similares la Sala ha seguido el criterio jurisprudencial fijado en auto de 5 de diciembre de 1996, Exp. 12460, según el cual las demandas son ineptas por haberse escogido una acción indebida. En esa providencia la Sala consideró que no era posible admitir esas demandas dado que el vicio de que adolecen conduciría indefectiblemente a un fallo inhibitorio, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma al ser indebida la acción escogida. Con posterioridad a esa providencia, y en uso de los deberes que tiene el juez de dirigir el proceso para evitar trámites inadecuados que conduzcan a su nulidad o un fallo inhibitorio (arts 37 y 86 del C. de P. Civil), la Sala encontró procedente adecuar el trámite del proceso, iniciado con el indebido ejercicio de la acción de reparación directa, al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el adecuado. En el caso concreto, si bien la Sala encuentra que lo pretendido por el actor es la nulidad de un acto administrativo precontractual, concluye que no le es dable enderezar la acción hacia la de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio de los poderes ordenadores del juez, porque al momento de presentación de la demanda, 27 de agosto de 1999, se habría consolidado la caducidad de aquella acción, si se tiene en cuenta que la adjudicación del contrato se produjo 1997 y el término para ejercitarla era de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto correspondiente. Habida consideración al hecho de que no es posible tramitar el proceso a través de la acción que afirmó escoger el demandante, porque con ello se llegaría a un fallo inhibitorio, y que al adecuar el trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra que la misma se hallaba caducada, procederá la Sala a confirmar la providencia apelada que rechazó la demanda, con fundamento en esta última circunstancia. Nota de Relatoría: Ver autos proferidos dentro de los Exps. 15016, 14476, 14467 Sección Tercera, 00/08/31, Exp. 17445, Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Jorge E. Santacruz Canal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Radicación número. 17445

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