CE-SEC3-EXP2000-N17333

CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Evolución legislativa / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Inexistencia El Decreto 528 de 1964, en su artículo 20 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un establecimiento público descentralizado, por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a art. 30 y literal b art.32). En vigencia de esa normatividad el ejercicio de la acción contractual estaba regido por el sistema de prescripción extintiva de veinte años puesto que fue solo hasta la fecha de vigencia del Decreto 01 de 1.984 que se introdujo el término de caducidad de dos. El decreto ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, que rigió hasta 1993, por regla general, atribuyó a la jurisdicción administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre contratos administrativos y contratos de derecho privado que celebrara la administración y que contuvieran cláusula de caducidad administrativa. En vigencia de este decreto, correspondía a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias surgidas de aquellos contratos en los cuales no obstante ser parte la administración, no habían sido enlistados como administrativos, sino que se regían por el derecho común, y en ellos no se había pactado cláusula de caducidad. Posteriormente el decreto ley 01 de 1984 reguló la acción relativa a contratos (art. 87) para que las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, demandaran un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, sobre la declaratoria de revisión, de incumplimiento y de la responsabilidad derivada del mismo. Esta norma contempló también la posibilidad para el ministerio público o para quien demuestre interés directo en el contrato, de solicitar su nulidad absoluta. Ese decreto estableció como término de caducidad de la acción contractual el de dos años, “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (art. 136).Luego, con la vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformó el decreto ley 01 de 1984. Respecto del término de caducidad de tales acciones, el mencionado decreto lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art. 23 que modificó art. 136 C.C.A.). El Estatuto Contractual contenido en la ley 80 de 1993 modificó el término, de dos años, de caducidad de la acción de controversias contractuales, previsto en el C.C.A (art. 136 num. 6º.) respecto de las omisiones de los cocontratantes y de las conductas antijurídicas de éstas; el término de caducidad de la acción previsto en el C.C.A se conservó respecto al ataque de la validez del contrato, de los actos jurídicos (administrativos, bilaterales de las partes, y unilateral del contratista, porque se presumen conductas jurídicas), y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe y hechos imprevisibles, etc.). La modificación introducida por la ley 80 de 1993 frente al artículo 136 inc. 6o. del C.C.A., se dio en lo que atañe al término de “prescripción de la acción”, en dichos casos; lo fijó en veinte años. En efecto dice esa normatividad que: “La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos (…)” (art. 55). Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras

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