CE-SEC3-EXP2000-N17241

PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES ESTATALES – Legislación aplicable / INEMBARGABILIDAD DE BIENES DE ENTIDADES TERRITORIALES – Casos / BIENES DE ENTIDADES TERRITORIALES – Casos en que proceden el embargo y el secuestro El principio de la inembargabilidad de los bienes estatales, que rige en Colombia, tuvo su consagración legislativa en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y se ha mantenido hasta hoy en virtud de las leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, encontrándose además incorporadas en el Decreto-Ley 111 de enero 15 de 1996. Además de lo anterior, la Constitución Política en sus artículos 63 y 72, establece la inembargabilidad de los bienes estatales, en relación con los bienes de uso público, los parques naturales, el patrimonio arqueológico de la Nación y los bienes culturales que conforman la identidad nacional, previendo el artículo 63 que también serán inembargables, inalienables e imprescriptibles “los demás bienes que determine la Ley”. Por otro lado, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996) establece que son inembargables, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. Ahora bien, en relación con la posibilidad de practicar la medida de embargo sobre los bienes de los departamentos y municipios, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de julio de 22 de 1997, expediente No. S-694, actor: lngestudios Ltda, Magistrado Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, indico lo siguiente: “En este campo el principio de la inembargabilidad de los bienes de los departamentos y municipios no es tan rígido, tal como lo da a entender el art 684 del C. de P. C., en armonía con los arts. 336 y 513 del mismo código. Así, mientras la ley no disponga otra cosa, se aplicará a nivel seccional, en lo pertinente, el art 684 del C de P. C”. Posteriormente señaló que el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene efecto en relación con sus numerales 2, 3, 4 y 7, por cuanto los demás numerales se excluyen: los bienes de uso público (numeral 1), por mandato de la Carta no son embargables; y los demás por tratarse de bienes de propiedad de los particulares. EMBARGO Y SECUESTRO DE RECURSOS PROVENIENTES DE LA RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Procedencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Embargo de las sumas retenidas por este concepto / SOBRETASA A LA GASOLINA – Embargo de las sumas retenidas por este concepto La solicitud de embargo está formulada, respecto de los recursos provenientes de la retención del impuesto de industria y comercio, a cargo de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A. y, además, de los valores que deban trasladar por concepto de la sobretasa a la gasolina automotor y al A.C.P.M al municipio demandado, las estaciones de servicios de propiedad de la Cooperativa de Transportadores y Motoristas de Buenaventura “COMOBUEN Ltda.” y “SERVICENTRO ESSO No. 134”, de propiedad de la señora Maria Victoria Pacheco García. Con respecto a la primera medida ejecutiva solicitada por la Sociedad Israel riegos S.A., esto es, sobre los recursos provenientes de la retención del impuesto de industria y comercio, la Sala encuentra que es procedente, por cuanto dicha renta no se encuentra incorporada en el Presupuesto General de la Nación, ni tampoco se trata de uno de los bienes inembargables señalados en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la prohibición de embargo contenida en el artículo 19 del Decreto-Ley 111 de 1996, está referida exclusivamente a las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo

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