DEMANDA – Improcedencia del rechazo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Contrato con cláusulas excepcionales de las E.S.P. / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORIA – Controversia debe dirimirse por la jurisdicción contencioso administrativa / PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL – Aplicación / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Normatividad aplicable a los contratos De los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, se desprende que los contratos de todas las empresas de servicios públicos domiciliarios, sea ésta empresa de servicios públicos oficial, mixta o privada (arts. 14.5, 14.6 y 14.7 de la ley 142 de 1994) se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, salvo cuando en ellos se incluyan las cláusulas exorbitantes. La parte actora aportó con la demanda copia del contrato de interventoría al proyecto de saneamiento básico de vivienda en La Paz – San Marta No. 00069, en el que consta que se pactaron las cláusulas excepcionales al derecho común de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilaterales. Pese a que la controversia que plantea la demanda no se refiere al control de legalidad de ninguna de las anteriores cláusulas exorbitantes, sino a que la empresa de servicios públicos domiciliarios incumplió el contrato que celebró con la parte actora, esta Sala precisó en la providencia del 26 de marzo de 1997, expediente 14.000 lo siguiente: “ A pesar de que tanto el art. 31 de la Ley 142 de 1994 como el art. 8º de la Ley 143 del mismo año parecieran limitar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a las controversias relativas a los actos en los que se ejercitan los poderes derivados de las cláusulas exorbitantes del derecho privado, esa interpretación no se compadece con el principio de unidad procesal en virtud del cual debe ser el mismo juez el que conozca de todas las controversias derivadas del contrato, con lo cual se evita la división de la continencia de la causa y que se produzcan sentencias contradictorias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, debe concluirse que como en el contrato que celebraron las partes en este proceso se incluyeron cláusulas exorbitantes, corresponde a esta jurisdicción conocer de todas las controversias que se susciten en razón del mismo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701 de la Sala Plena y auto del 26 de marzo de 1997, Exp. 14000 de la Sección Tercera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Radicación número: 17234 Actor: CARLOS MANUEL POLO JIMENEZ
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