CE-SEC3-EXP2000-N17099

MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia sin incluir la corrección monetaria / CORRECCION MONETARIA – Improcedencia de su reconocimiento / INTERESES MORATORIOS – No pueden sobrepasar el límite de usura / INDEXACION DE CAPITAL – Improcedencia La sala, modificará la decisión impugnada y en su lugar ordenará se libre orden de pago en favor del actor, pero solo por la suma del valor histórico del capital, más los intereses moratorios calculados según lo determina el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993, por las razones que a continuación se exponen: Los intereses de mora y la corrección monetaria en materia de contratación administrativa, debe ser analizados desde la perspectiva planteada por la ley 80 de 1993, en concordancia con las normas que sobre la materia regula el código de comercio y el código civil, legislaciones a las cuales se debe acudir por remisión expresa del artículo 13 de la misma ley 80 de 1993. Advierte la sala, que no le asiste razón al Tribunal cuando ordena mandamiento de pago por concepto de capital actualizado (indexación) más el pago de los intereses moratorios y para tal efecto se apoya en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de enero de 1990: “…cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, luego tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario…”. “…Recuerda la corte, porque del caso, que la corrección monetaria tiene un profundo contenido de equidad que, por tanto, su aplicación tiene que ser certera para evitar abusos e injusticias. Si, como el asunto bajo estudio, el Tribunal impuso la condena al pago de intereses comerciales de mora en las dos partidas reclamadas por la demandante, necesariamente incluyó la recomposición del capital erosionado, vale decir, ajustó la deuda pecuniaria a los criterios legales indicados en el artículo 1617 del Código Civil en concordancia con los artículos 883 y 884 del Código de Comercio y a los principios de la equidad. No podía, por tanto, el sentenciador ad quem, acumular intereses de mora, los más altos en el tráfico mercantil, y corrección monetaria…” . Adicionalmente, no debe olvidarse que los intereses de mora reconocidos en la ley 80 de 1993 deberán liquidarse sobre el monto histórico actualizado y obtenido su resultado se aplicará el 1 o/o mensual. En consecuencia, los intereses pactados por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no puede sobrepasar el límite de la usura sancionado por la ley penal y por el artículo 884 del C.Co. modificado por el artículo de la ley 510 de 1999. Ahora bien, solo si las partes no pactan intereses moratorios se aplicará el artículo 4° numeral 8 de la ley 80 de 1993. En ese sentido, el interés aplicable es el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Este tiene como propósito sancionar el incumplimiento de la administración por el no pago oportuno de las obligaciones contraídas y mantener la actualización de la moneda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS Santa Fe de Bogotá. D.C.., mayo cuatro (4) del dos mil (2000).

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