CE-SEC3-EXP2000-N17097

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ENERGIA ELECTRICA PARA ALUMBRADO PUBLICO – Proceso ejecutivo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Procesos ejecutivos contra usuarios son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / ALUMBRADO PUBLICO – Cobro ejecutivo Con relación a la competencia de esta jurisdicción respecto de asuntos como el presente, esto es, de querellas ejecutivas contractuales derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica para alumbrado público, es pertinente advertir que ella tiene como fundamento directo lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1983, conforme al cual, el juez competente para conocer de las controversias contractuales derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, es el de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, de conformidad con lo reglado en los artículos 42 y 55 de la ley 143 de 1994, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2º y 8º de la Resolución No. 043 de 1995 de la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas, compete a los municipios la prestación del servicio público de alumbrado público de sus respectivos perímetros urbanos y del área rural de sus jurisdicciones, para lo cual dichas entidades territoriales bien pueden celebrar contratos de concesión o suministro de dicho servicio con empresas constituidas y organizadas para tal fin. Por lo tanto, como quiera que, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, incluido en éstos el de energía eléctrica, los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público no cuentan con reglas diferentes o especiales respecto del juez competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión o en desarrollo de tales contratos, como sí ocurre con aquellos otros contratos, sobre la materia ha de estarse entonces a lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. Nota de Relatoría: Ver auto de Sala Plena del 23 de septiembre de 1997, Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Exp. S-701; de igual manera, dicho criterio se encuentra plasmado, entre otras, en las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa: julio 17 de 1997, Exp. 12606, Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 21 de agosto de 1997, Exp. 13721, Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández y del 9 de octubre de 1997, Exp. 12684, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Contratos de prestación de servicios de energía y las facturas / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ENERGIA ELECTRICA PARA ALUMBRADO PUBLICO – Constituye título ejecutivo complejo junto con las facturas / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia El título ejecutivo necesario para obtener el cobro coactivo de los créditos provenientes de la prestación del servicio de alumbrado público, se tiene que aquél es complejo, en la medida en que debe estar integrado por el contrato de prestación del servicio celebrado entre la empresa distribuidora o comercializadora de la energía y el usuario, complementado con las facturas expedidas en desarrollo del prestación del servicio. En efecto, dichas facturas, por sí solas, no prestan mérito ejecutivo, ya que ellas, aisladamente consideradas, no reúnen las condiciones exigidas para el efecto en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio además, que respecto de tales documentos la ley 143 de 1994 no consagra la calificación que hace el artículo 130 de la ley 142 de 1994 en relación con las facturas expedidas como consecuencia de la prestación de los

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