CE-SEC3-EXP2000-N17028

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL – Causales de anulación son las señaladas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / LAUDO ARBITRAL- Causales de anulación / PROCESO ARBITRAL – Prórroga del término de duración del tribunal / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Prórroga del término de duración del proceso arbitral Cuando la ley señala que “el Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del ”recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (num. 5 art. 128 del C.C.A.), esas causales no son otras que las contempladas en el art. 72 de la Ley 80 de 1993. En estas condiciones, las causales del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 (hoy art.163 del decreto 1818 de 1998) son las que pueden alegarse en un recurso de anulación contra laudos proferidos en tribunales civiles o mercantiles del conocimiento de los tribunales superiores del distrito judicial (art. 37 ibídem). Distintos de aquellos que dirimen controversias relativas a contratos estatales, frente a los cuales la Ley 80 de 1993 señaló en el art. 72 las causales que pueden invocarse. En consecuencia, los cargos formulados por el recurrente relacionados con no haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal y haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga, no será objeto de análisis en este recurso, puesto que dichas causales no están previstas en el art. 72 de la ley 80 de 1993. El rechazo de dichas causales obedece además a lo dispuesto por el art. 128 de la ley 446 de 1998, según el cual “el Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior”, disposición que si bien es cierto hace parte del procedimiento general del trámite arbitral, puede aplicarse por analogía (art. 8º ley 153 de 1887) por tratarse de una norma que regula casos o materias semejantes y para los cuales no existe norma especial. Sin embargo, con respecto a la causal quinta prevista en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 más no en la ley 80 de 1993, la Sala considera pertinente señalar que si bien es cierto el art. 19 del decreto ley 2279 de 1989 establece que el término del proceso arbitral “podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o sus apoderados con facultad expresa para ello”, que es el cargo formulado por el recurrente, en cuanto la prórroga para la expedición del laudo que en esta oportunidad se analiza fue solicitada por una sola de las partes y sin embargo el tribunal la autorizó, también lo es, que el art. 70 de la ley 80 de 1993, norma aplicable al proceso arbitral en el que se dirimen controversias de un contrato estatal, extendió esta facultad a los árbitros en cuanto les dio la potestad de “ampliar el término de duración del tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo”. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 27 de abril de 1999, Exp. 15623 y del 18 de mayo de 2000, Exp. 17797. LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción contencioso arbitral / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSO ARBITRAL – El término es igual al aplicado para las controversias contractuales / ACCION CONTENCIOSO ARBITRAL – Caducidad Es equívoca la apreciación del tribunal de arbitramento en cuanto consideró que el término de caducidad de la acción contractual que consagra el Código Contencioso Administrativo en el art. 136, no se aplica en “el accionar contencioso

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