CE-SEC3-EXP2000-N17020

MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia por no ser una obligación derivada de un contrato estatal / SERVICIO MEDICO DE URGENCIAS – Es pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía o por la entidad promotora de salud / PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Improcedencia En el caso presente, se tiene que la obligación cuyo pago persigue la sociedad actora no se deriva de un contrato estatal, sino de la prestación de servicios médicos en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, disposición según la cual, la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria, sin que se requiera “… contrato ni orden previa…”, precisando la norma en comento que “… El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los caso previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. (…)”. En ese contexto normativo, si como ocurre en el caso presente, la misma sociedad actora señala en la demanda que no existe contrato para la prestación de los servicios médicos en el servicio de urgencias, cuyo pago ahora reclama, sino que tales servicios fueron ejecutados por razón del cumplimiento de la disposición de la Ley 100 de 1993 a que se hizo alusión, es evidente que no es ésta la jurisdicción competente para conocer del proceso de ejecución que se intenta. No es suficiente que la entidad demandada haya expedido las certificaciones acerca de las sumas que adeudaba a Somédica Ltda., cuyas copias auténticas se arrimaron con la demanda, ni que el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales de Córdoba haya certificado que dicha entidad adeuda a la actora la suma de $986.482.618.00, por cuanto resulta imperioso e indispensable que se demuestre la existencia del contrato estatal, para que pueda radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa la competencia del asunto propuesto a su conocimiento, aspecto éste que no se encuentra acreditado en el expediente. Por lo anterior, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, denegar el mandamiento de pago impetrado por la Sociedad Clínica Unión Somédica Ltda. en contra del Instituto de Seguros Sociales. En aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Juez Civil del Circuito de Montería (reparto), para que se les imprima el trámite legal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000). Radicación número:17020 Actor: CLLINICA UNION SOMEDICA LTDA. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS

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