CE-SEC3-EXP2000-N16801

PRUEBA TESTIMONIAL – Debe indicarse en la solicitud el objeto de la prueba / TESTIMONIO – Requisitos de la solicitud De acuerdo con lo anterior, en aquellos eventos en que, al solicitarse el decreto de una prueba testimonial, no se indica brevemente el objeto de la misma, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica, informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del artículo 228 de la misma codificación. Adicionalmente, sólo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. En el presente caso, se advierte que el demandante solicitó la práctica de cuatro testimonios, para lo cual indicó, únicamente, los nombres de los declarantes, sus documentos de identificación y sus direcciones. No hizo referencia alguna al objeto de los mismos. Por esta razón, comparte la Sala la decisión del a quo, que se abstuvo de decretarlos. Por otra parte, manifiesta el recurrente que “De los Hechos (sic) narrados y de las pretensiones formuladas, se deduce que los Testigos Declararán (sic) al respecto”. En relación con esta afirmación, es necesario aclarar que, si bien es obvio que las pruebas solicitadas por la parte demandante están dirigidas a demostrar los hechos de la demanda, en los que, a su vez, deben estar fundadas las pretensiones formuladas, es claro que el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no se refiere a este fin genérico, sino al objeto particular de cada una de las pruebas solicitadas. Por lo demás, aunque, evidentemente, en algunos casos puede ser muy fácil deducir el objeto de la prueba, con fundamento en los hechos de la demanda – lo que podría tornar, en situaciones excepcionales, demasiado formalista la exigencia del cumplimiento estricto de la norma citada -, en el caso que ocupa a la Sala se observa que la realización de tal deducción no le es exigible al juez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Santa Fe de Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000) Radicación número: 16801 Actor: FREDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de

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