CE-SEC3-EXP2000-N16756

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Concurrencia con pretensiones indemnizatorias De acuerdo con lo previsto en el ordinal tercero del art. 152 del CCA, la suspensión provisional de un acto administrativo cuya nulidad se invoque por una acción diferente a la de nulidad, exige para que proceda que además del quebrantamiento ostensible de una norma positiva de derecho, aparezca comprobado así sea sumariamente el perjuicio que sufre quien promueve la demanda. Para la Sala la demostración del perjuicio en la forma que lo fundamenta la parte actora es suficiente para tener por cumplido este requisito, toda vez que son evidentes las consecuencias legales y económicas que el acto causa o causaría al demandante. Sin embargo, al confrontar los actos acusados con las normas que se consideran infringidas, no se advierte una violación flagrante. Estima la Sala que si los argumentos de la demandante sobre los vicios de nulidad de los actos administrativos que acusa han sido rectificados por la jurisprudencia, esta sola circunstancia permite deducir que entre lo dispuesto en los actos administrativos atacados y el art. 14 de la ley 80 de 1993 no hay una contradicción legal que se repare de entrada y que conduzca al retiro temporal de los mismos del mundo del derecho. Por último, si bien es cierto la suspensión provisional procede para los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la actividad contractual (art. 77 Ley 80 de 1993), también lo es que en este tipo de acción se hace más exigente el análisis de una infracción legal por la concurrencia de pretensiones que puede darse en el ejercicio de la acción de controversias contractuales. Dado pues el carácter excepcional de la suspensión provisional como medida cautelar y accesoria de una petición principal de nulidad, la inaplicación transitoria de los actos administrativos que se acusan no resulta en este caso procedente, ya que solo en la sentencia definitiva podrá determinar si los motivos alegados por la entidad demandada se ajustan a las disposiciones legales invocadas y si es acertada la interpretación que de ellas hace el actor. PODERES EXCEPCIONALES – Término para ejercerlos / PODERES EXORBITANTES – Alcances / MULTAS – Facultades de la administración / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Término para declararlo El texto literal del artículo 14 de la ley 80 de 1993, dio lugar a que se entendiera que la entidad pública sólo podía hacer uso de sus poderes exorbitantes para declarar la caducidad del contrato estatal, así como para interpretarlo, modificarlo o darlo por terminado unilateralmente en tanto que otro tipo de medidas que antes podía tomar al amparo del régimen contractual anterior, como eran las multas y la declaratoria de incumplimiento del contrato para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria (arts. 72 y 73 decreto ley 222 de 1983) quedaban proscritas en el nuevo régimen de contratación estatal. Esta Sección en auto de 4 de junio de 1998, expediente 13.988, examinó el alcance del art. 14 de la ley 80 de 1993 en tanto no hacía mención alguna a otras facultades exorbitantes de la administración distintas a las que se acaban de señalar y en lo referente a las multas señaló: “…Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la cláusula de multas no es excepcional al derecho común y esta muy seguramente fue la razón por la cual la ley 80 de 1993 no la incluyó en el art. 14. Y no lo es, sencillamente porque aparece prevista en las normas de derecho privado (artículos 1592 del Código Civil y 867 del Código de Comercio), que por expresa remisión del artículo 13 del Estatuto Contractual es la fuente primaria de la regulación del contrato estatal. En efecto, de acuerdo con la primera de estas disposiciones pueden establecer las partes de un contrato obligaciones con cláusula penal, definida por la ley como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se

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