CE-SEC3-EXP2000-N16724

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL – Alcances y límites de la competencia en única instancia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Límites en el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, esta Corporación es competente para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescritos en las normas que rigen la materia”. La competencia que por la naturaleza del acto celebrado adquiere la Sala, está circunscrita a los límites que la jurisprudencia de esta Sección ha determinado, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Estos límites son: – El fallo que expiden los árbitros no constituye una instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación para las sentencias de primera instancia. Por ello la decisión que adopte el juez del recurso no puede reemplazar o sustituir la que pronunció el tribunal de arbitramento, como acontece con el recurso de apelación. De ahí que el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, establezca los precisos límites de la decisión del juez del recurso al ordenar que “cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará”. – El recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito, toda vez que el recurso de anulación procede contra laudos arbitrales ejecutoriados y por lo tanto se trata de una excepción legal al principio de la intangibilidad de las decisiones con fuerza ejecutoria. – “Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado ‘principio dispositivo’, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. – Las causales de anulación de los laudos son las previstas taxativamente en la ley, al igual que ocurre con las nulidades sustanciales y procesales. Aún más, ha considerado la Sala que no hay lugar a invocar como causal autónoma de anulación del laudo la violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues el debido proceso se cumple con el respeto de las formas propias de cada juicio, que en relación con las nulidades lo integran las taxativamente establecidas en la ley. No obstante, se agrega que de igual manera procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecida en el artículo 29 de la Constitución, pues si bien es cierto que las causales de nulidad son las establecidas taxativamente en la ley, lo cual contribuye “a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica”, la disposición constitucional citada establece una causal adicional que por mandato del artículo 4 ibídem impera sobre cualquiera otra disposición de orden inferior. La causal de nulidad referida afecta sólo la prueba viciada o puede comprometer la decisión cuando aquélla constituye su fundamento. LAUDO ARBITRAL – Causales de nulidad / NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL – Declaratoria oficiosa por el juez administrativo / LAUDO ARBITRAL – Improcedencia de la nulidad por no haberse configurado las causales 1, 2, y 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 / LAUDO EXTRA PETITA – Inexistencia / FALLO EN DERECHO / PRUEBA PERICIAL – Objeción A partir de la expedición de la ley 80 de 1993 (28 de octubre de 1993) ha considerado la Sala que el recurso de anulación sólo procede por las causales

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