NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO – Improcedencia / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Controversias contractuales / INADMISION DE DEMANDA – Falta de Jurisdicción Teniendo en cuenta que en el contrato cuya nulidad absoluta se demanda, no se advierte que se hubiere incluido alguna de las cláusulas excepcionales al derecho común que contempla la Ley 80 de 1993 y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 8° y 76 de la Ley 143 de 1994 y en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, debe concluirse que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria y no a esta jurisdicción especializada. Esta conclusión se mantiene aún frente a las modificaciones introducidas por los artículo 32 y 42 de la Ley 446 de 1998 al artículo 132 y la creación del artículo 134B del C.C.A., la cual entró a regir el 7 de julio del mismo año, antes de que se hubiere instaurado la presente demanda, en cuanto señalan que las controversias derivadas de los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios son de competencia de esta jurisdicción cuando su finalidad está vinculada directamente a la prestación del servicio, si se examina la intención de los redactores, según se desprende de la historia fidedigna de su establecimiento. Tampoco sería la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de la acción de nulidad impetrada en razón de la condición del demandante, esto es, la Nación a través del Ministerio de Minas y Energía, porque de conformidad con el artículo 82 del C.C.A. dicha jurisdicción “está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado…”, por cuanto en el presente caso el asunto que se pretende dirimir no se deriva de la actividad de ese ente público. Nota de Relatoría. Ver auto del 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701, Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000). Número de radicación: 16661 Actor: NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA DEMANDADA: ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. – TERMO RIO S.A. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de diciembre de 1998, mediante el cual se inadmitió la demanda.
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