CE-SEC3-EXP2000-N16244

EMBARGO DE CUENTA CORRIENTE – Procedencia / ENTIDADES FINANCIERAS – Cumplimiento de órdenes judiciales / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – Sanción administrativa impuesta por juez / SANCION ADMINISTRATIVA IMPUESTA POR JUEZ – Procedimiento / PODERES DISCIPLINARIOS DE JUEZ – Ejercicio / NULIDAD PROCESAL En el caso concreto, tal y como quedó expuesto el Tribunal Administrativo de la Guajira en auto de 11 de septiembre de 1998, decretó el embargo de las cuentas corrientes que el Municipio de Riohacha tuviera en el Banco de Bogotá – Sucursal Riohacha hasta por la suma de $ 630.000.000,oo. El embargo fue comunicado a la entidad financiera el 14 de septiembre de 1998, mediante oficio No. 1344, recibido por el Banco de Bogotá el 15 del mismo mes y año. Al momento de la comunicación de la medida cautelar la cuenta corriente No. 530-04473-4, tenía un saldo por valor de $ 987.083.535. No obstante, la entidad bancaria se abstuvo de practicar la medida, por estimar que dicho monto provenía de las transferencias hechas por la Nación y por lo tanto era de carácter inembargable. En primer término, la Sala llama la atención a la conducta asumida por la entidad financiera, puesto que dicha entidad en su condición de órgano ejecutor de la decisión judicial debió dar cumplimiento a la orden impartida por el juez y registrar la medida cautelar, otra cosa es que a continuación deba informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo y en igual sentido, comunique al juez de la ejecución que la medida afecta rentas y recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación, para que proceda de conformidad. Además, las actuaciones de dichas entidades son eminentemente administrativas o desarrollan funciones propias del giro ordinario de sus negocios relacionadas con actividades financiera, bursátil o aseguradora y en ningún caso desempeñan funciones jurisdiccionales, de tal forma que pudiera calificar en el curso de un proceso si procede o no una medida cautelar. En conclusión, les está impedido invadir la órbita que por constitución y por ley le corresponde en primer orden a la rama jurisdiccional. No obstante, esta precisión se observa que la sanción impuesta por el juez en el curso de un proceso en cumplimiento del artículo 39 del C.P.C. Nal. 1º que prevé “Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las ordenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”, no es de naturaleza jurisdiccional sino administrativa; bien porque de esta manera hace uso de los poderes disciplinarios permitidos por la ley y sanciona a un tercero que no es parte en la controversia. Si la decisión que adopta el juez en cumplimiento del artículo 39 del C.P.C., no es jurisdiccional, esta no debe ser decidida en la misma actuación, mediante una providencia que abra la posibilidad de ser recurrida ante el superior, pues se trata de un acto administrativo que debe proferirse en actuación separada el cual en principio estaría sujeto a los recursos en la vía gubernativa. Esta salvedad, permite concluir que los funcionarios judiciales en ejercicio de la función jurisdiccional eventualmente están facultados para proferir decisiones administrativas y en estos casos en particular pueden ejercer los poderes disciplinarios, con independencia del proceso judicial que se encuentre en curso. En consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado a partir e inclusive del auto de 3 de diciembre de 1998, para que el Tribunal de instancia proceda a adoptar la decisión que corresponda, en actuación separada propia del tramite de las actuaciones administrativas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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