CE-SEC3-EXP2000-N16116

CONCILIACION PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA – Debe existir una base probatoria que de certeza al juez sobre la existencia de la obligación que se reclama / ACUERDO CONCILIATORIO – Debe estar fundado en las pruebas necesarias / NECESIDAD DE LA PRUEBA – Como requisito para aprobar un acuerdo conciliatorio La conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. Entratándose de materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. Entre dichas exigencias, la ley 446 de 1998, en el último inciso del Art. 73, prescribe que el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “ las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado – en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes -, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público o violatorio de la ley. Las partes conciliaron las diferencias surgidas con el no pago de unos servicios médicos y hospitalarios que supuestamente la Clínica Hospital San Rafael había prestado a personas afiliadas al Seguro Social, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1996 y diciembre de 1997; sin embargo, el primer contrato que suscribieron las partes para la prestación de dichos servicios, data del 2 de octubre de ese año ( contrato No 3190 ), lo que significa que parte de los servicios médicos, se prestaron sin la existencia de un contrato escrito con las formalidades de ley. Esta, por supuesto, no sería razón suficiente – si fuese única -, para improbar el acuerdo; sin embargo, la Sala pone de presente que, las únicas pruebas que sirvieron de fundamento a la conciliación, son unas relaciones de cuenta que presentó el centro hospitalario, sin especificar si dichas cuentas hacían referencia a los contratos celebrados por las partes o eran cuentas elaboradas y tramitadas por fuera de ellos. En las relaciones de cuenta, no aparecen registrados los servicios médicos prestados de manera tal que dejen certeza de su prestación, ni las firmas de los usuarios que se beneficiaron con dichos servicios. Cuanto aquí se ha expuesto permite concluir que el acuerdo conciliatorio puede resultar lesivo para los intereses de la administración, pues no existe una base probatoria que dé certeza al Juez Contencioso Administrativo sobre la existencia de la obligación que se reclama. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Santa Fe de Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 16116 ACTOR: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL

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