CE-SEC3-EXP2000-N14368

PROCESO DE EJECUCION – Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / PROCESO EJECUTIVO – Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Competencia en materia de procesos ejecutivos El artículo 75 de la ley 80 de 1993 dispone que la competencia para conocer de los procesos de ejecución originados en controversias contractuales, es del juez contencioso administrativo. Así que, dado que las normas procesales se aplican desde su vigencia a los nuevos procesos o etapas procesales, después del 28 de octubre de 1993 es la ley 80 de ese año la que regula la competencia para conocer de las controversias contractuales y de las ejecuciones derivadas de las mismas, sin más restricciones que las contenidas en la propia ley, y en el ordenamiento vigente. Por ello, en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competente para conocer de tal acción, pues así lo dispone la ley 80 de 1993. Si bien, como se dijo, la reforma que la ley 446 introdujo en esta materia, no puede tenerse en cuenta para este caso por razón de que su entrada en vigencia fue posterior a la ocurrencia de los hechos de este caso, es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo superior de la Judicatura, la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos: – Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. – Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento està asignado a la jurisdicción contencioso administrativa. – Cuando el titulo ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea de aquellos que conoce esta jurisdicción. MANDAMIENTO DE PAGO – Intereses moratorios y corrección monetaria / INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA – Diferencias / CONDENA EN UPAC – En este caso no incluye perjuicios por mora en el pago de la obligación La Sala considera que deben concederse intereses moratorios sobre la suma en pesos que para el momento del pago representen 11. 708,9170 UPAC, por las siguientes razones: – Existe diferencia entre los intereses moratorios y la corrección monetaria: Los intereses moratorios corresponden a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal . Hay que recordar que en los casos en los que la exigibilidad de las obligaciones está sometida a plazo, el solo vencimiento del mismo constituye en mora al deudor , luego en el caso concreto, ésta se causa a partir del vencimiento del plazo de cinco días otorgado en la providencia que se está ejecutando en el presente proceso. La indexación supone la corrección del defecto que sufre el signo monetario, en términos de su poder adquisitivo, entre el tiempo en que nació la obligación y aquél en el que se realizó efectivamente el pago. Así, la diferencia entre las dos nociones es evidente. El interés moratorio es una sanción para el deudor moroso y una indemnización para el acreedor; en cambio, la indexación es un mecanismo para que el pago de la obligación responda al verdadero valor que tenía al momento de su surgimiento. – Consecuentemente la condena impuesta en UPAC no impide el reconocimiento de los intereses moratorios que sobre ella se causen: El UPAC ha sido utilizado, en este caso, por el juez, como mecanismo de indexación (fl 57 cuaderno 2), y no como sistema de tasación y cubrimiento de los perjuicios que surjan de la demora

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