CE-SEC3-EXP2000-N13686

CANCELACION DE CAUCION JUDICIAL – Requisitos / EMBARGO DE DINEROS – Caución para impedir el embargo / CAUCION JUDICIAL – Objeto De conformidad con el numeral 4 del artículo 679 del C.P.C., procede la cancelación de las cauciones en cualquiera de los siguientes eventos; si: -se extingue el riesgo amparado, -se cumple la obligación derivada del riesgo, -se consigna el valor de la caución a órdenes del juez. La ejecutada prestó caución, mediante la constitución de garantía de compañía de seguros, para impedir el embargo de los dineros que tenía depositados en el Banco de la República. La Sala encuentra que los presupuestos legales para que proceda la cancelación de la caución prestada por la entidad ejecutada no se cumplen. Las cauciones judiciales tienen por objeto garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutado, en el evento de que así lo disponga el juez de la ejecución. En el caso concreto no ha desaparecido el riesgo amparado, porque aún no ha terminado el proceso; el ejecutado no ha cumplido con la obligación clara, expresa y exigible, y no consignó el valor cubierto por la garantía en beneficio del ejecutante. EMBARGO DE DINEROS / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia del embargo de dineros La procedencia del embargo dentro del proceso se sujeta a lo previsto en el artículo 514 del C.P.C.; y la práctica de esta medida respecto de dineros, a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 681. De conformidad con lo dispuesto en esas normas, son requisitos para que proceda tal medida cautelar que: -se afirme, bajo la gravedad del juramento, que los bienes que se persiguen son de propiedad del ejecutado; -los bienes sean susceptibles de la medida cautelar, y que -la cuantía máxima de la medida no exceda del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. La medida cautelar de embargo y secuestro dentro del proceso no requieren caución para su decreto y cumplimiento. En el caso concreto esa medida cautelar respecto de los dineros de la ejecutada en cuentas del Banco de la República, resulta procedente para el caso concreto porque se cumplen los requisitos que al efecto prevé la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 13686 Demandante: ESTRUCO S. A. Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA

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