CE-SEC3-EXP2000-N13543

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS RETENIDOS – Regímenes aplicables / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS RETENIDOS – La sola conducta delictiva, no le da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida a una persona Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (arts. 68 ley 270 de 1996 y 414 del C.P.P.). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido el Estado tiene una obligación con un resultado claramente determinado. Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por lo tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Aunque en las decisiones anteriores relacionadas con la muerte o desaparición de personas retenidas, la Sala ha deducido la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por haber sido esta evidente en los casos estudiados, ha reconocido, sin embargo, de manera implícita que la responsabilidad del Estado en estos casos se presume “con la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al lugar de detención” y que en estos supuestos la administración solo se exonera de responsabilidad cuando demuestra fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. No hay discusión sobre los hechos de la retención y muerte del señor César Chaparro Nivia mientras estuvo bajo la custodia de los funcionarios públicos, lo cual en principio supone la responsabilidad del Estado. La controversia se centra en el vínculo causal entre la actuación de los agentes del DAS y los daños sufridos por la víctima, pues según los demandantes el retenido murió como consecuencia de las torturas que le infligieron los funcionarios del Estado mientras estuvo retenido, en tanto que la entidad demandada asegura que la víctima falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió al tratar de huir en el momento de la captura. Indicios graves de responsabilidad contra los sindicados fueron deducidos por la Fiscalía General de la Nación, que mediante resolución del 28 de septiembre de 1995 dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los agentes Carlos Isidro Bernal Henao, Carlos Hernán Vivas Morales y Germán Vicente Cuellar Manrique, como coautores del delito de homicidio preterintencional en la persona de César Chaparro Nivia. Al margen de la responsabilidad que por el delito de secuestro le hubiera

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