CE-SEC3-EXP2000-N12964

DEFENSA NACIONAL – Adquisición de bienes con prescindencia de la licitación o concurso. Procedencia / CONTRATACIÓN DIRECTA – Adquisición de material de guerra o reservado. Requisitos / CONTRATO ESTATAL – Incumplimiento de contratista no puede imputársele al contratante para de allí derivar ilegalidad del acto de adjudicación / MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO – Adquisición de bienes mediante contratación directa. Incumplimiento del contratista / MINISTERIO DE DEFENSA – Se prescinde de la licitación para adquirir bienes destinados a la defensa nacional o los de naturaleza reservada El objeto de la controversia en el caso sub-examine, lo constituye la discusión de la legalidad del acto administrativo por medio del cual, la Nación, Ministerio de Defensa, le adjudicó directamente un contrato de compraventa de frazadas liner a la compañía Fintrad Limitada, que según la parte actora no cumplía con las condiciones y factores exigidos en la solicitud de cotización denominada 46 por segunda vez, por cuanto a su juicio no reunía los requisitos mínimos exigidos en la invitación a contratar formulada por la Administración. No cabe duda de que el mecanismo adecuado para la compra de las frazadas linner, era el de contratación directa, procedimiento que el Ministerio de Defensa adelantó y no el de la licitación como lo afirma la parte actora. Es por ese motivo, que no se quebrantó el artículo 27 del Decreto-ley 222 de 1983, como se afirma en la demanda, ya que no pudo ser infringida una disposición que hace referencia a la licitación cuando el caso que nos ocupa es de aquellos en los que la ley permite que se acuda a la contratación directa. Atendiendo las recomendaciones realizadas por La Junta de Licitaciones del Ejército Nacional, el contrato le fue adjudicado a la firma Fintrad Limitada, por ser la oferta que mejor se acomodaba a la solicitud de cotización N° 46 por segunda vez. El Ministerio al adjudicar el contrato, no pudo prever que días más tarde la adjudicataria no presentaría la garantía exigida e incumpliría el contrato. Dicho evento no se le puede imputar a la Nación como pretende hacerlo la parte actora. La administración acudió a unos criterios claros y objetivos para la adjudicación del contrato, señalados expresamente por la solicitud de cotización, en ningún momento tenía porque acudir a ponderaciones propias de un proceso de licitación pública o privada. Es por eso que no existió violación del artículo 33 del Decreto-ley 222 de 1983, que hace referencia a criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de adjudicar un contrato con ocasión de una licitación o concurso. El material probatorio señala que la selección del contratista se realizó acudiendo al procedimiento señalado por ley para la adquisición de esta clase de material de Intendencia, fueron tenidos en cuenta criterios objetivos, los que propiciaron que el elegido fuera el titular de la propuesta que más satisfacía los intereses de las Fuerzas Militares, no sólo por mejor calidad, sino por el buen precio. El hecho de que posteriormente se hubiera incumplido el contrato, no es un indicio de que el adjudicatario no cumplía con las condiciones de la solicitud de cotización 46 por segunda vez. CONTRATACIÓN DIRECTA – Concepto. Finalidad / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA – Concepto. Finalidad / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Protección. Selección objetiva del contratista en la contratación estatal / CONTRATO ESTATAL – Aplicación del principio de selección objetiva del contratista La contratación directa, es un procedimiento reglado excepcional para celebrar contratos con mayor agilidad en ciertos eventos contemplados taxativamente en la ley, sin embargo dicha brevedad en el proceso de selección no puede servir como excusa para ignorar ciertos principios rectores de la contratación estatal que deben ser tenidos en cuenta sin importar la forma utilizada en la escogencia de la mejor propuesta. Uno de ellos y de alguna forma considerado el principal, capaz

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