CE-SEC3-EXP2000-N12925

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – En vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 era un contrato de derecho privado de la administración / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Normas aplicables según el Decreto-ley 222 de 1983, cuando la administración tiene la calidad de arrendatario Es bueno recordar que el contrato de arrendamiento se celebró por una entidad territorial, Municipio de Tunja, y en vigencia del decreto ley 222 de 1983 (4 de marzo de 1988 al 4 de enero de 1991). Ese dato histórico de celebración sirve para determinar que dicho contrato estaba clasificado en el referido Estatuto de Contratación como “de derecho privado de la Administración”, debido a que en la lista de los que se señalaron como administrativos no estaba. El decreto ley 222 de 1983 en materia del campo de aplicación para las entidades territoriales lo restringió a ciertos aspectos, como lo disponía el artículo 1. Ese estatuto dispuso, en el artículo 16, sobre “De la clasificación y de la naturaleza de los contratos”; luego de enumerar los tipos de contratos, dentro de los cuales no figura el de arrendamiento, señaló: “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estará sujetos las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”. En materia del contrato de arrendamiento, en su mayoría, se rige por las normas civiles o comerciales según su caso. Se afirma mayoría porque el decreto ley 222 de 1983 contiene algunas normas que aluden a su celebración pero para cuando la Administración celebra el contrato en calidad de arrendadora (arts. 157 a 162). Como en el caso concreto, que se juzga, la Administración contrató en calidad de arrendatario, las normas que servirán para definir los conflictos serán las civiles. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL ARRENDATARIO – Improcedencia por falta de prueba / PRUEBA ANTICIPADA – Requisitos para su valoración / INSPECCION JUDICIAL CON LA INTERVENCION DE PERITOS – Desestimación / PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA – Violación / PRUEBA PERICIAL – Irregularidades en la práctica / TESTIMONIO – Desestimación por la vaguedad de los dichos El Código Civil indica entre las obligaciones del arrendador la concerniente a “entregar al arrendatario la cosa arrendada” (art. 1982, num 1). Si bien no existe dentro del juicio una prueba directa que demuestre que el arrendatario – Municipio de Tunja entregó al arrendador – demandante el bien arrendado si existe una prueba indirecta, constituida por los indicios relativos a que el bien regresó al actor. En lo que atañe a la definición si el afirmado, por el demandante, incumplimiento del Municipio de Tunja, por haber dejado el bien dado en arrendamiento en estado de deterioro, es necesario hacer las siguientes indicaciones. Fácticas: El demandante indicó, en la demanda, dos puntos de referencia. El primero, haber entregado al arrendatario el bien en regular o normal estado y, el segundo, haberlo encontrado al finalizar el arrendamiento en total estado de deterioro. Probatorias: Ninguno de esos dos hechos fueron probados en el juicio. En cuanto al estado de deterioro en que encontró el arrendador el inmueble, después de terminar el contrato, obran en el proceso

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.