CE-SEC3-EXP2000-N12910

LAUDO ARBITRAL – Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa / DEBIDO PROCESO – Violación / DERECHO DE DEFENSA – Violación La Universidad de la Guajira, acusó el laudo de ser directamente violatorio de los arts. 29 de la Constitución y de la causal primera de anulación del art.72 de la ley 80/93, puesto que el Tribunal de arbitramento se negó a decretar las pruebas oportunamente solicitadas por la Universidad de la Guajira, so pretexto de haberlo hecho en forma extemporánea. La sala observa, que la falta de cumplimiento de las disposiciones legales, artículos 436 al 439 del Código de Procedimiento Civil, en lo que toca con la falta de la admisión formal de la demanda, viola de manera flagrante el debido proceso y que continuar con la actuación en estas condiciones viola el derecho de defensa, pues, la entidad pública convocada no contó con un término real ni para contestar la demanda ni para solicitar la práctica de pruebas o para proponer excepciones. En estas circunstancias no pudo ejercer su derecho de contradicción previsto en el artículo 29 de la C.N. La Corte Constitucional ha señalado que las etapas procesales deben observarse en el trámite prearbitral, porque si bien en ella no se decide la controversia, si garantiza el debido proceso y el derecho de defensa que pueden resultar comprometidos. Vencida dicha actuación se dará cumplimiento al artículo 17 y se instalará el tribunal de arbitramento. Para tal efecto, el director del centro de arbitraje fijará fecha y hora para la instalación del tribunal, que comunicará telegráficamente a los árbitros y a las partes. En la primera audiencia de trámite, el tribunal resolverá sobre su propia competencia. En el sub exámine el 25 de enero de 1996, se solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, el 2 de febrero siguiente el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Riohacha, comunicó al rector de la Universidad de la Guajira, que la sociedad Molinares solicitó la designación de un árbitro único e igualmente citó a la entidad para la celebración de la audiencia de conciliación y le informó que de no lograrse un acuerdo entre las partes, se designaría Arbitro único quien resolvería dicho conflicto. Como se observa, se violó el trámite establecido en el procedimiento civil, de tal manera que la entidad pública convocada no tuvo la oportunidad real de pedir pruebas. Las razones anteriores son suficientes para considerar que el laudo arbitral proferido el 7 de octubre de 1996, esta afectado de nulidad y en ese sentido, prospera el cargo relacionado con la causal primera de anulación del art.72 de la ley 80/93, porque sin fundamento legal no se decretaron las pruebas pedidas por la entidad pública convocada. Nota de Relatoría: Ver sentencias SU-600 de agosto 18 de 1999, y T-795 del 14 de diciembre de 1998. LAUDO ARBITRAL – Nulidad por falta de práctica de pruebas / PRUEBAS – Deben tener incidencia en la decisión / DEBIDO PROCESO – Aplicación en la justicia arbitral Cabe precisar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, para que se configure la causal indicada, relacionada con las pruebas solicitadas y no decretadas o practicadas; sólo tiene vocación de prosperidad cuando dichas pruebas tengan incidencia en la decisión de tal manera que sean determinantes en la resolución del laudo arbitral y se hayan reclamado en la forma y tiempo debidos. Debe ser tal la eficacia de las pruebas pedidas, que logren configurar la estructura de la sentencia, pues, en últimas el objeto de la prueba es demostrar la existencia de un hecho litigado que de origen a un derecho. Dicho de otra manera, no basta que las pruebas pedidas por las partes cumplan con el requisitos de conducencia y pertinencia, es necesario que sean eficaces al punto

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