PARENTESCO DE PADRE – Prueba El Derecho ha distinguido desde siempre la demostración de la condición de madre de la condición de padre; para que un hombre se tenga como padre de una persona se debe probar una de las siguientes situaciones: Respecto del hijo legítimo, que el hombre es el cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona; estos dos hechos se demuestran con los registros civiles, de matrimonio y de nacimiento. Respecto del hijo extramatrinonial que el hombre que dice ser el padre acredite con el registro civil de nacimiento, de quien afirme como hijo, alguna de las situaciones que siguen: a) haber reconocido al hijo por alguno de los medios explícitos que la ley prevé; b) o haber sido declarado judicialmente como padre. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL RECLUSO – Incumplimiento de los deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION – En centro carcelario / INPEC – Incumplimiento del deber de protección del recluso / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO – Incumplimiento de los deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario En el caso en estudio, se probó que Harold Gómez sufrió agresión, con arma cortopunzante, por parte de un compañero de cárcel, en la cual estaba recluido. Sobre la lesión a la vida de esa persona, derecho protegido jurídicamente (art. 11 C. N), no se demostró la existencia de alguna circunstancia, prevista en una norma imperativa u otro vínculo jurídico, que impusiera a Harold, víctima directa, a soportar la lesión a la vida (ejemplo: que el victimario actuó en legítima defensa objetiva); tampoco se demostró que se hubiese presentado una causa justificable para que el daño que soportó fuera “no antijurídico”. Desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad Carcelaria la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad. El deber de esa protección se amplía en el artículo 44 literal c ibídem, a la custodia y vigilancia constante de los internos. Como se ve del contenido obligacional de esas normas es doble: De un lado los siguientes deberes: la custodia entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios. De otro lado, la vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros, y la comunidad en general. La conducta desplegada por el agente criminal, quebranta el deber de vigilancia impuesta al Estado, por cuanto el daño producido, fue efecto de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia especial que se ha aludido. Por consiguiente se infiere: que el INPEC no cumplió con sus deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario (conducta irregular por omisión), que infringe el ordenamiento jurídico legal visto, y el constitucional (art. 2º sobre el deber de proteger la vida). PERJUICIOS MORALES – Procedencia en caso de lesiones físicas / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES FISICAS – Diferencia en materia probatoria según el tipo de lesión Sobre las lesiones físicas ha diferenciado, en materia probatoria, las lesiones graves de las leves. En el primer caso, lesiones graves, se ha sostenido: respecto a la víctima, que con la demostración del daño antijurídico por lesión grave tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral. En lo que atañe con las víctimas
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