CE-SEC3-EXP2000-N12641

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA POR DETENCION ILEGAL – Inexistencia de concurrencia de culpas / DETENCION ILEGAL – Inexistencia de orden de aprehensión / CONCAUSA – Inexistencia / CONCURRENCIA DE CULPAS – Inexistencia En primer término debe recordarse que el Código Civil enseña que “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” (art. 2357). De acuerdo con el análisis y valoración probatoria realizada se aprecia fácilmente que lejos estamos de una cooperación relevante del perjudicado, para la aminoración del quántum indemnizatorio; deben tenerse en cuenta las siguientes circuntancias: En cuanto a las llamadas telefónicas es cierto que dieron lugar a que se ordenara el allanamiento del inmueble donde residía la señora López, pero la causa fáctica de este proceso no es el allanamiento del inmueble de habitación de la señora López, el hecho imputado a la Nación es la detención o retención ilegal de la señora López de Alzate, en primer término, por no existir orden de aprehensión contra la misma y, en segundo término, por no tratarse de un caso de flagrancia que autorizara tal procedimiento. En consecuencia, no es cierto que las referidas llamadas telefónicas constituyan para este caso, concausa en la producción del daño padecido por la señora López. En cuanto a que los Agentes del Estado encontraron a la señora López en posesión de copias de un proceso penal por narcotráfico: Ese hecho probado plenamente no constituye un elemento suficiente para inferir que dicha persona estaba vinculada a un proceso penal. Por lo tanto, tampoco puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, que esa conducta de la víctima directa es culposa y constitutiva de concausa, eficiente en la producción del daño sufrido. En últimas se define que sí le asiste razón a la recurrente cuando criticó el fallo apelado, en el sentido que no había lugar a la reducción en la apreciación del daño, porque ninguna de esas conductas tiene nexo de causalidad con el daño sufrido por ella. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14859 sobr el tema de la concausa. PERJUICIOS MORALES POR DETENCION ILEGAL – Monto de indemnización a víctima directa o indirecta / DETENCION ILEGAL – Monto de indemnización De la experiencia humana se presume judicialmente –presunción de hombre – que la víctima, así como los demás demandantes (madre, hijas y hermanos) sufrieron dolor moral. -la víctima directa porque padeció antijurídicamente la pérdida de su libertad que le limitó el derecho constitucional de locomoción y le lesionó el buen nombre, al publicarse la noticia de haber sido aprehendida por estar vinculada al narcotráfico; y -las víctimas indirectas (familiares de Dyomar; hija, madre, hermana) porque al ser sus parientes en la primera célula de la familia, de contera padecieron antijurídamente aflicción los hechos falentes de la Nación. Por consiguiente, cuando se atenta contra la honra y el buen nombre de la persona detenida su familia también se afecta. Esa afectación en sus grados no es idéntica para todos lo demandantes: -Es mayor para la víctima directa, señora Dyomar López y -Es menor para los demás demandantes. Pero como éstos, unos son la progenitora e hijas de aquella y los demás son los hermanos, se reiterará la jurisprudencia sobre el daño moral, la cual enseña que por el grado de cercanía es mayor la sufrida por los padres y los hijos que la de los hermanos. Por lo anterior, la Sala estima que la indemnización debe ser, en pesos colombianos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de los siguientes gramos de oro: para la víctima directa, 400 gramos oro. A María Zair Jaramillo vda. de López, Sandra Liliana y Mónica Alzate López (madre e hijas), 200

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