RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Diferencias conceptuales / RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Evolución jurisprudencial La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño pero producidas por la misma persona que es su patrono. Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si fallece son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado “A forfait”. Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono pero en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” y/o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente” tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, como ya se explicará. Este tipo de responsabilidad es la llamada “extracontractual”. Sobre esos dos tipos de responsabilidad la jurisprudencia ha evolucionado. En la primera etapa se sostuvo que todo daño sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razón del empleo o función o por una falla del servicio, se negaba la responsabilidad extracontractual. La fuente legal de dicha jurisprudencia eran las leyes 6ª de 1945 (art. 17 literal d) 64 de 1946 (art. 11) en el campo de los trabajadores nacionales, funcionarios, empleados y obreros. De esa época es la sentencia del 10 de diciembre de 1982, Exp. 3332. En la segunda etapa de evolución de la jurisprudencia se advirtió que podía acontecer, que el daño sufrido por el Agente ocurría por una falla del servicio y no por el riesgo mismo del desempeño, es decir, en forma externa a la prestación ordinaria o normal del servicio; o dicho de otra manera por hechos que excedían los riesgos propios de la actividad. En ese evento de hecho, por la naturaleza del mismo, se advirtió que frente al ordenamiento jurídico esa conducta era demandable por medio de la acción indemnizatoria (art. 68 de la ley 167 de 1941), hoy llamada de reparación directa (art. 86 del decreto ley 01 de 1984 – C.C.A). Sobre esa situación, encontramos la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 1983 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 10807. En la tercera etapa de evolución y última, aunque la jurisprudencia perseveró en el anterior criterio de responsabilidad extracontractual “por falla del servicio”, varió lo concerniente a que de la indemnización plena no había lugar a descontar lo recibido por las prestaciones laborales, predeterminadas en la legislación laboral. Esta posición la encontramos en la sentencia del 7 de febrero de 1995, Exp. S-247. ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS – Objetos distintos / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Indebido ejercicio de la acción / INDEBIDO EJERCICIO DE LA ACCION – Declaración oficiosa de excepción de fondo La Sala advierte, que del propio contenido de la demanda y por la calificación del demandante, frente a los propios hechos que adujo, permite ver, ostensiblemente, que no se imputaron al demandado, fáctica y jurídicamente, hechos extracontractuales desvinculados de la relación laboral. Sin embargo como ello no lo advirtió el Tribunal, al momento de admitir la demanda, se le dio curso a pesar del defecto sustantivo de la misma (no formal) y atinente al indebido ejercicio de la acción. En la justicia de lo Contencioso Administrativo las acciones previstas en el C.C.A sirven para atacar conductas administrativas determinadas (acto, hecho, omisión y operación administrativa, contratos estatales – por regla general – y conductas contractuales diversas etc.) (arts. 82 y 83 C.C.A y otras disposiciones). El objetivo de cada acción dependerá de la conducta impugnada; así: -La de simple “nulidad” para declarar la nulidad de los actos
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