CE-SEC3-EXP2000-N12497

VEHICULOS AUTOMOTORES – Propiedad probada y propiedad presunta / PROPIEDAD SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES – Clases / VEHICULOS AUTOMOTORES – Presunción de propiedad Del artículo 922 del Código de Comercio, se colige que para acreditar la propiedad sobre vehículos, se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el funcionario competente de las oficinas de tránsito, pues la simple entrega (modo) del objeto enajenado no equivale a su tradición. En este caso no se probó la propiedad de los actores, sobre el vehículo en mención; no se establecieron los supuestos legales necesarios; sólo obra como prueba la licencia de tránsito de dicho bien. El Código Civil Colombiano en los artículos 2.342 y 762, establece que no sólo el propietario sino el poseedor, y otros, tienen derecho a indemnización; además que al poseedor se le tiene como propietario. De dicho principio de legalidad la Sala deriva la necesidad de examinar el material probatorio para concluir si los actores pueden presumirse propietarios, es decir si existe una relación de hecho que dé lugar a tenerlos como propietarios: presumir el derecho. En la teoría de la apariencia jurídica hay algunas relaciones de hecho que sustituyen a las relaciones de derecho, y a las cuales es necesario, conveniente y lícito reconocerles ciertos efectos jurídicos para la seguridad jurídica. El aspecto exterior o apariencia tiene importancia unas veces como elemento de consideración para la prueba del derecho, y otras como presunción, en el sentido de que la realidad corresponde a la apariencia. Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad, se basa en una situación de hecho, no corresponde a un derecho preexistente y se colige de la demostración de dos situaciones: De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo revelan ante los ojos de los terceros. Esta manifestación de voluntad externa, se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa. Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión, y además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos. De un estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y dueño (animus); éste, es el respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para si, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que éste realmente exista en cabeza del poseedor o no; sin este ánimo se da solo una fría relación física, sin alma, un hecho material sin verdadero contenido jurídico, sin vida ante el derecho. Esos elementos, de corpus y animus, se comprobaron, en este caso, con los documentos atinentes a la licencia de tránsito para el automotor a nombre de los demandantes (corpus), y el contrato celebrado por estos con la Empresa Transportadora mencionada, con el cual se hacen visibles los actos posesorios, de uso y disposición, sobre el bien. En consecuencia queda comprobado que a los actores se les presume como propietarios. DAÑO ANTIJURIDICO – Requiere de prueba / FOTOGRAFIAS – Documentos privados representativos / DOCUMENTOS PRIVADOS REPRESENTATIVOS – Valor probatorio No es suficiente, en primer término, como medio de prueba del daño un testimonio que carece de precisión respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No es suficiente para establecer la verdad, en segundo término, la descripción hecha por el testigo sobre el daño del automotor; ese hecho debió ser materia también o de verificación o esclarecimiento por parte del juez, de peritos o de informe técnico (art. 244). Y no puede tenerse por demostrado el hecho del daño, porque el

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