RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Aplicación del régimen de falla probada / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Régimen de la falla probada / DAÑO ANTIJURIDICO – Características / REGIMEN DE LA FALLA PROBADA – Accidente de tránsito De las pruebas existentes sobre los hechos demandados, se establece plenamente que el daño sufrido por los demandantes es antijurídico, debido a que en él se contienen las siguientes cualidades: – Cierto o determinado: presente y futuro cierto, porque existe y se proyecta, inclusive, al futuro. – Particular: a las personas que solicitan reparación. – Anormal: por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio y – Protegido jurídicamente, porque recae sobre bienes legítimos de las personas humanas demandantes. En cuanto al hecho dañino imputado, se encuentra en los hechos probados comprobación atinente a que la conducta de la Administración que causó u originó el daño antijurídico es anómala o irregular. En el proceso se estableció que el conductor oficial no observó la señal de tránsito (el pare) al que estaba obligado; debió haber hecho el pare, por existir en la vía prelación del tránsito de los otros vehículos que se desplazaban por una avenida principal. Por tal circunstancia el vehículo oficial colisionó con otro, conducido por el señor López provocándole a éste, víctima directa, lesiones de distintos órdenes y, por reflejo, daños a su compañera y a sus hijastros (damnificados). Por consiguiente, como la conducta anómala e irregular del ICBF fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño padecido por los demandantes aparece comprobado el otro elemento de responsabilidad cual es el nexo de causalidad. PERJUICIOS MORALES A HIJASTROS – Damnificados / HIJASTROS – Reconocimiento de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES – Prueba directa exime de la elaboración de presunción judicial Las descripciones de la lesión sufrida por la víctima directa, conducen a la Sala a concluir que fue grave. Se probaron, con las declaraciones de terceros y de la parte actora, los hechos concernientes, de una parte, a la calidad de damnificados – respecto de la víctima directa – de los hijos de la compañera de Eduardo López y, de otra parte, el dolor moral que aquellos sufrieron con el accidente padecido por su padrastro. Y si bien es cierto, con esos medios de prueba no se establecieron los hechos de crianza para deducir el perjuicio moral, lo cierto es que se probó directamente este perjuicio y
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