CE-SEC3-EXP2000-N12118

FALLA DEL SERVICIO POR DECOMISO ILEGAL DE BIENES – Protección del derecho de propiedad y al debido proceso / DECOMISO DE BIENES – La devolución del bien debe hacerse en similar estado al que se recibió, salvo deterioro natural El art. 1 del Decreto Legislativo 1856 de l989, disponía que mientras subsista el estado de sitio, es decir, entretanto se restablece el orden público “ los títulos valores, bienes muebles o inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza que generen beneficios económicos o efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a la actividad del narcotráfico serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional, y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual por resolución podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente, mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva. “ A los organismos a quienes se les ha confiado las labores de decomiso u ocupación de bienes, les es exigible actuar profesionalmente, proceder con extrema cautela, basarse en hechos concretos, en pruebas fidedignas demostrativas sin lugar a duda de que las personas que capturan o los bienes objeto de ocupación o decomiso, efectivamente tiene relación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el art. 6° del Decreto Legislativo 1856 de l989. A contrario sensu, les está vedado actuar, como en el caso que ocupa la atención de la Corporación, con ligereza, por simples conjeturas o apariencias, ya que en tales circunstancias exponen a las personas a sufrir grave detrimento en su patrimonio moral y económico, daño antijurídico que eventualmente puede comprometer la responsabilidad del Estado, con detrimento ostensible e innecesario del erario público. Aquí es oportuno advertir que la parte actora contribuyó efectivamente al decomiso del vehículo, ante el equivoco provocado por su situación contable, pues nada permite explicar que dos sociedades, con un capital pagado de apenas $ 105.000.oo, pudieran conseguir los recursos dinerarios suficientes para adquirir un vehículo con un valor de $ 40.000.000.oo y destinarlo al uso particular del suplente de su representante legal. En el caso concreto, la Jurisdicción de orden Público aceptó la versión libre rendida por Gabriel Giraldo Vergara, en el sentido de que se trata de una persona legalmente adinerada, que utilizaba a las dos sociedades civiles para ejercer sus actividades comerciales, logrando por ese medio evitar o reducir sustancialmente el pago de impuestos. Esa ambigüedad, no eximía ni releva a la administración de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1° del Decreto Legislativo 2390 de l989. La Justicia Castrense y luego el Consejo Nacional de Estupefacientes, bien pudieron haber optado por dejar el vehículo en depósito a la sociedad que figuraba como titular de dominio, o bien, asignarlo al servicio, pero cumpliendo a cabalidad con la obligación que le surge en tales casos de conservarlo y devolverlo en similares o parecidas condiciones a como lo recibió, vale decir, salvo el deterioro natural que produce el uso normal a que están destinadas las cosas. Como bien lo precisa la Delegada del Ministerio Público “ Con las conductas y omisiones antes referidas, la administración incurrió en una falla del servicio que causó perjuicios a la sociedad demandante, que a la luz del art. 90 de la Constitución Política, deben ser indemnizados, de acuerdo con los soportes probatorios arrimados a los autos. “ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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