CE-SEC3-EXP2000-N12099

FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Aplicación de régimen de carácter objetivo fundado en el riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Concausa / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO – Diferencias / CASO FORTUITO – No exonera de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas / CONCURRENCIA DE CULPAS – Culpa de la víctima y reducción del monto indemnizatorio / CONCAUSA – Culpa de la víctima / CULPA DE LA VICTIMA / VEHICULO AUTOMOTOR – Falla en la estructura del vehículo no exonera de culpa a quien tiene la guarda del vehículo / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Caso fortuito no exonera de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas Dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional, cobra especial relevancia la distinción entre la fuerza mayor y el caso fortuito. Con fundamento en el artículo 64 del C.C., subrogado por art. 1º de la Ley 95 de 1890, se han extraído diferencias entre la fuerza mayor y el caso fortuito. Se indica que la primera es aquel suceso conocido, imprevisible e irresistible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño; es decir, es causa extraña y externa al sujeto (terremoto, inundación, avalancha). El caso fortuito, por el contrario, si bien es irresistible, proviene de la estructura de la actividad de aquél, sin exigir la absoluta imprevisibilidad de su ocurrencia, pues requiere que no se haya previsto en el caso concreto (como el estallido de una llanta de un automotor, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, etc.), y puede ser desconocido, permanecer oculto; de tal manera, que no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. Para la Sala es claro que la causa eficiente del aparatoso accidente fue el estallido de la llanta trasera del vehículo automotor. Este hecho, como se refirió anteriormente, constituye un clásico caso fortuito, inherente a la actividad, por lo tanto perteneciente a la esfera del damandado que, por tratarse de una actividad peligrosa, no exonera de responsabilidad a quien tenía a su cargo la guarda del vehículo, en este caso, el Municipio de Saravena. Sin embargo, la Sala precisa lo siguiente: Valorado el conjunto probatorio, se llega a la conclusión de que, en relación con el de fallecido Alcalde Municipal, el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por la administración, en concurrencia con culpa de la víctima, quien conducía el automotor. Ante esta situación, estima la Sala que la conducta culposa del señor PARRA SALAMANCA

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