CE-SEC3-EXP2000-N12038

DECRETO REGLAMENTARIO 287 DE 1996 – Negada la nulidad del artículo 4 / PODER REGLAMENTARIO – Alcance / PLAZO RAZONABLE – Concepto jurídico indeterminado / CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO – Concepto El poder reglamentario frente a la ley nace de diferentes situaciones: para desarrollar su sentido y / o para fijar los parámetros concernientes a su total aplicabilidad, es decir, para hacerla ejecutable (complemento para ejecución). El poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta; el espacio para la reglamentación nace, como ya se dijo, de la necesidad normativa de ejecución de la ley a reglamentar. La expedición de los decretos, resoluciones y órdenes “necesarios para cumplida ejecución de las leyes”; – num. 11 art. 189 C. N -, como representación del poder reglamentario nace cuando se da la necesidad mencionada. Por el contrario, cuando la ejecución de la ley es posible por si sola, porque está completo su sentido y los requisitos para su materialización están determinados en ella no existe la posibilidad legal para el ejercicio de la potestad reglamentaria, por no ser necesaria para su cumplida ejecución. En el primer evento mencionado, es decir, cuando la ley no contiene todos los conceptos normativos para su ejecución o los fijados resultan, jurídicamente, “indeterminados”, la potestad reglamentaria aparece. Entendido el concepto jurídico indeterminado como aquel que no demarca el ámbito de realidad al que refiere el legislador de una manera precisa e inequívoca, la Sala encuentra que la frase “plazo razonable” contenida en la norma reglamentada constituye un concepto jurídico indeterminado. Deduce la Sala que, en consideración a la naturaleza del concepto jurídico indeterminado contenido en la norma reglamentada (num. 7 art. 30 ley 80 de 1993), la Administración sí estaba facultada legalmente para desarrollarla, para hacer efectivo su propio texto “plazo razonable” en concordancia con la norma constitucional atinente a la potestad reglamentaria, cuando alude a que al Presidente de la República le corresponde ejercerla “mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” (num 11 art. 189). No tiene duda lo anterior por cuanto el decreto reglamentario tuvo en cuenta el espíritu de la norma reglamentada cuando aludió al plazo razonable, es decir “justo, conforme a la razón”, referido a cuando por la realidad de los hechos sobrevinientes (cuantitativos y cualitativos explicados) el inicialmente pactado era insuficiente. La norma reglamentada está ajustada como ya se ha reiterado a la expedición del acto necesario – decreto, resolución u orden – para la cumplida ejecución de la ley. Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del 15 de julio de 1994, Exp. 5393 de la Sección 4ª. de esta Corporación, Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano. LICITACION PUBLICA Y CONCURSO DE MERITOS – Evaluación de las ofertas / EVALUACION DE LAS OFERTAS – Plazo razonable / PLAZO PARA LA EVALUACION DE LAS OFERTAS – El plazo que fija la administración inicialmente en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia es tentativo En desarrollo de la etapa “de evaluación de ofertas” la entidad contratante le corresponde, una vez presentadas las propuestas, elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos de las ofertas; solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen necesarias, con fundamento en los estudios; elaborar el informe de evaluación; dar publicidad al informe de evaluación; tramitar las aclaraciones, explicaciones y observaciones realizadas por los oferentes al informe de evaluación; proferir el acto de adjudicación del contrato y suscribir el contrato, cuando es del caso (art. 30 ley 80 1993). Nótese que respecto a la expresión legal de “plazo razonable” para la Administración, para elaborar los

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