CE-SEC3-EXP2000-N12019

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Damnificados / DAMNIFICADO – Derecho a indemnización en los procesos de reparación directa / DAMNIFICADO – No requiere ser heredero La Sala reitera la orientación jurisprudencial en esta materia contenida entre otras providencias en la proferida el 1° de noviembre de 1991 en el expediente No. 6469, consistente en que en los procesos de responsabilidad la indemnización es solicitada por los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de existencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso este carácter de damnificados de los demandantes que alegan su condición de madre y hermano del señor CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL en el proceso iniciado con ocasión de la muerte de éste, se encuentra plenamente demostrado según las pruebas obrantes en el expediente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO EN ACTIVIDAD PELIGROSA – Aplicación del régimen de presunción de responsabilidad / DEFENSA PUTATIVA – Rebaja de la condena en un 70% por ciento En relación con la causa que desencadenó la muerte del señor REYNOLDS LANDAZABAL pueden formularse dos hipótesis: a) la víctima intentó tomar el arma para dispararle a los agentes de la Policía, a quienes previamente había golpeado y derribado, evento en el cual se trataría de una legítima defensa y b) la víctima no tenía intención de dispararle a los agentes, su gesto fue erróneamente interpretado por éstos. En este caso se trataría de una defensa putativa. El discernimiento de esta situación comporta consecuencias trascendentales, pues en tanto que la legítima defensa exonera de responsabilidad a la administración, porque justifica el hecho y por consiguiente, el daño más que antijurídico es jurídico (art. 90 Constitución Política), la defensa putativa no genera tal efecto, aunque sí permite rebajar la condena, en razón de que el uso de las armas no fue justificado, pero sí motivado por un error que la víctima contribuyó a generar con su actuación. Al respecto el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 8 de la ley 81 de 1993 prevé que la acción penal no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado obró en legítima defensa. Consecuencia lógica si se considera que la legítima defensa es una causal de justificación del hecho (art. 29-4 C.P.), en tanto que la defensa putativa (error en cuanto a la existencia de una justificante) es una causal de inculpabilidad (art. 40-3 ibídem). Como no hay forma de resolver con las pruebas que obran en el proceso, y ni siquiera con los indicios que a partir de las mismas puedan construirse, el interrogante acerca de la verdadera intención de la víctima, es necesario definir quién tenía la carga de la prueba y para ello establecer cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto. Tal como lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores, el régimen aplicable en relación con los daños producidos por actividades peligrosas es el de presunción de responsabilidad y no de falta, dado que en estos eventos no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico producido. Se concluye así que como la entidad demandada no demostró la ruptura del vínculo causal, deberá indemnizar a los damnificados con la muerte del señor REYNOLDS. No obstante, como la víctima desplegó una conducta violenta, que contribuyó en gran medida a la causación del daño, toda vez, que fue quien agredió sin motivación razonable al vigilante y a los agentes que le reclamaron por su inadecuado comportamiento, la indemnización se reducirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil en un 70%.

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