CE-SEC3-EXP2000-N11955

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Inexistencia / EMBARGO SOBRE BIEN INMUEBLE – Inscripción en el registro de instrumentos públicos / CANCELACION DE EMBARGO SOBRE BIEN INMUEBLE – Inscripción en el registro de instrumentos públicos / ACTOS DE INSCRIPCION – Notificación Para definir si operó o no el hecho jurídico de caducidad, debe hacerse referencia a varios temas, para poder determinar desde cuándo debe empezar a contarse el plazo para accionar. Según el decreto ley 1.250 de 1970, entre otros, toda providencia judicial que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión de crédito hipotecario o prendario, está sujeta al registro de instrumentos públicos (arts 1 y 4). El registro de esos documentos, referentes a inmuebles, se verificará en la oficina del lugar de su ubicación (art. 3º). Sobre el concepto de cancelación de ese registro o inscripción, enseña el mismo decreto ley, que es el acto por el cual se deja sin efecto y se hará cuando se le presente al Registrador la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, “o la orden judicial en tal sentido” (arts. 39 y 40). El Código de Contencioso Administrativo dispone lo siguiente en cuanto a cuándo se entienden notificados los actos de inscripción “( ) los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación” (num 4 art. 44). Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones se infieren varias situaciones temporales sobre la anotación en el registro público sobre el estado de la propiedad inmueble; sobre el momento a partir del cual, si la persona no está de acuerdo con la anotación, puede discutir la legalidad de la inscripción y sobre cuándo nace la obligación, para los jueces, de comunicar al Registrador la orden de la inscripción y/o de la cancelación de ese registro, según su caso. Como en el presente caso no se discute la validez de un acto administrativo de inscripción, actuación del Registrador de Instrumentos Públicos, sino la responsabilidad patrimonial por la omisión, actuación negativa dentro de la Administración de Justicia, se hace necesario establecer desde cuándo empieza a contarse el término de caducidad de la acción intentada. De acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. y la interpretación que sobre esta disposición ha hecho la Sala, el término para interponer la demanda empezaría a contarse a partir del día siguiente al en que el actor tuvo conocimiento de la omisión de la autoridad judicial, de enterar al Registrador sobre la cancelación del embargo, la cual afirma, le causó perjuicios. El actor aseveró y probó que el día 10 de septiembre de 1993, y por haberse enterado de la existencia del embargo sobre bien de su propiedad, solicitó al Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué librar oficio de desembargo con destino al Registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de que esta autoridad inscribiera en el registro el desembargo. Entonces si el plazo de los dos años empieza a contarse a partir del 11 de septiembre de 1993, día siguiente a la fecha en la que se deduce que el actor tuvo conocimiento del embargo, y la demanda se presentó el día 22 de octubre de 1993 se colige que aquella se interpuso a tiempo. DAÑO ANTIJURIDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO – Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Existencia pero sin daño antijurídico / AFIRMACION INDEFINIDA – Inexistencia / AFIRMACION DEFINIDA – Requiere prueba / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La Sala considera necesario precisar que la ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia, no es aplicable al asunto como lo pide la Nación, por

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