CE-SEC3-EXP2000-N11945

PARENTESCO DE MADRE NATURAL – Prueba / ESTADO CIVIL – Prueba única con el registro civil / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Asentamiento tardío Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se asienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (Arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53). Lo anterior porque, el nacimiento de una persona se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (Art. 49 del Decreto ley 1.260 de 1970). Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que se le acredite el hecho del parto antes de la anotación (Arts. 53 y 54 ibídem). El estado civil de las personas sólo puede establecerse con la prueba única del registro civil y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las disposiciones antes citadas. Se concluye entonces, que cuando en un registro civil de nacimiento aparece como madre determinada mujer, ésta se tiene como tal; se presume que el funcionario encargado de llevar el registro, antes del asentamiento de la partida nacimiento de determinada persona que es hijo extramatrimonial, tuvo en sus manos las pruebas, indicadas por la ley, para hacerlo. Cabe resaltar el hecho atinente a que la partida de nacimiento del señor Hever Riascos se asentó después de los tres años de producido el deceso. Sin embargo la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con su ineficacia. Por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto. Además, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, establece la eficacia de la demostración de hechos relativos al estado civil, con el registro. Desde otro punto de vista aunque el registro civil mencionado fue tardío, lo único que la demora ocasionó fue la indeterminación de su estado civil durante el tiempo en que careció de registro. No otra interpretación puede caber sobre el artículo 107 del decreto ley 1.260 de 1970. NOTA DE RELATORIA: Se reitera Sentencia de la Sección Tercera del 26 de agosto de 1999, Expediente 13041, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – En la acción de reparación directa La Sala considera oportuno señalar que no comparte otra aseveración del a quo, concerniente a que la no demostración del estado civil es omisión que conduce a concluir la ilegitimación en la causa por activa. En primer término porque la ley, en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a “La persona interesada” (Art. 86 del C.C.A) y no condiciona el ejercicio de la acción a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega, precisamente, porque el real interés es objeto de probanza en juicio. En segundo término porque no se puede confundir una situación jurídica subjetiva probada, a la cual ha acudido la jurisprudencia para inferir el daño, como es la de estado civil (para este caso de padres, abuelos y hermanos de la víctima). Cuando la jurisprudencia ha echado mano a dicha situación jurídica no significa que ha concluido que sólo están legitimados los que acrediten el parentesco. Por el contrario, y teniendo en cuenta la Constitución de 1991 (Art. 90) ha precisado que quien alegue sufrir un daño antijurídico, cumple el supuesto de invocación para el ejercicio de la acción de reparación directa cuando afirma que tiene algún interés, como dice la norma:

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