CE-SEC3-EXP2000-N11874

PERJUICIOS MORALES – Improcedencia de la reducción del monto / PERJUICIOS MORALES – Las condiciones particulares de la víctima directa del daño, no tienen, en principio, injerencia respecto del perjuicio sufrido por un tercero afectado en ese daño / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO – Liquidación de perjuicios morales Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, fundada en principios de justicia y equidad, que probada una relación de parentesco cercano entre dos personas, puede presumirse la existencia de vínculos de afecto y alianza, y que, al causarse un daño a una de ellas, también la otra resulta afectada. De esta manera y con base en las reglas de la experiencia, se construyen indicios sobre la existencia y aun la intensidad del perjuicio moral: por ser lo común, puede inferirse que los familiares cercanos se aman entre sí, y sufren los unos con la ausencia o el padecimiento de los otros. Y dado que estas reglas pueden subvertirse, en situaciones concretas, no obsta al razonamiento anterior la demostración de circunstancias especiales que permitan llegar a conclusiones contrarias a las que se obtendrían en aplicación de aquéllas. Estas circunstancias especiales, obviamente, deben ser de tal naturaleza que resulten demostrativas de una situación excepcional, es decir, deben tener la virtud de quebrantar la regla general. En estas condiciones, sólo circunstancias que permitan concluir que, a pesar del parentesco, no existen tales vínculos de afecto y alianza, pueden llevar al juez a la convicción de que el daño no se produce o su intensidad es inferior a la del que, generalmente, sufren quienes se encuentran en las mismas condiciones de familiaridad. En el caso que ocupa a la Sala, el Tribunal sustenta el quebranto de la regla general en el hecho de que la víctima directa del daño, hija de la demandante, se encontraba procesada penalmente, al momento de su muerte, por ser el posible autor de varios delitos, algunos tan graves como el homicidio. Se advierte, sin embargo, que esta circunstancia no fue puesta en relación con otros hechos que permitieran concluir que, en razón de ella, se hubiera disminuido el amor de la madre por su hijo y que, en consecuencia, aquélla experimentó un dolor menos intenso por la muerte de éste, comparado con el que habría sufrido otra mujer, por la misma causa, si su hijo no estuviere siendo investigado por la justicia penal. No constituye éste, entonces, argumento suficiente para justificar la imposición de una condena reducida a la mitad, respecto de la que, en principio y conforme a las conclusiones del Tribunal, correspondería a la demandante. Es claro, según se ha explicado, que las condiciones particulares de la víctima directa del daño, cualesquiera que ellas sean, no tienen, en principio, injerencia alguna respecto del perjuicio sufrido por un tercero afectado con aquél, a menos que existan circunstancias adicionales que permitan concluir lo contrario, como lo sería, por ejemplo, el repudio manifestado por la madre, en relación con su hijo, como consecuencia de su mal comportamiento, siempre que tal hecho se encuentre claramente establecido dentro del proceso y permita concluir al juzgador, sin lugar a dudas, que la relación de afecto se ha quebrantado gravemente, al punto que la muerte del uno no genera sufrimiento en el otro. Con fundamento en lo anterior, se modificará la condena impuesta en el fallo apelado, ordenando, en su lugar, que la entidad demandada pague a la demandante, por concepto de indemnización del perjuicio moral sufrido con la muerte de su hijo, la suma de dinero equivalente, en moneda legal colombiana, al valor de mil gramos de oro puro. En efecto, es ésta la indemnización que corresponde imponer, en el caso objeto de decisión, conforme a la doctrina reiterada de esta Corporación. 00/04/06, Sección Tercera, Exp. 11874, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Actor: Lilia Silva Cifuentes. CONSEJO DE ESTADO

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