DERECHO DE ASIGNACION DE RETIRO – Reconocimiento y pago tardío da derecho a intereses moratorios / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Pago de intereses de mora del 12% anual / INTERESES DE MORA – Aplicación del artículo 4º de la ley 80 de 1993 en caso de responsabilidad extracontractual del Estado / RETARDO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES – Pago de intereses de mora del 12% anual La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios materiales (intereses de mora) y morales sufridos como consecuencia del retardo en que incurrió la parte demandada, en el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Luis Felipe Díaz Rodríguez. El reconocimiento se efectuó el 11 de octubre de 1991, por medio de la Resolución 2482, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó el pago de dicha asignación, a partir del 1º de enero de 1972. Considera la Sala que, aceptado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al expedir la Resolución 2482, que el derecho existía desde el 1º de enero de 1972, es claro que el reconocimiento del mismo el 11 de octubre de 1991 resulta tardío. Así las cosas, se condenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar al señor Luis Felipe Díaz Rodríguez el valor de los intereses de mora sobre las sumas canceladas a éste último, por concepto de asignación de retiro, desde el 1º de enero de 1972 hasta la fecha en que se hubiere hecho efectivo el pago ordenado por la Resolución 2482 del 11 de octubre de 1991. Para efecto del pago, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberá establecer el valor de los intereses año por año, teniendo en cuenta los valores debidos en cada período, conforme a la liquidación respectiva. Para ello, se tendrá en cuenta la tasa equivalente al doble del interés legal, previsto en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, el 12% anual, que se aplicará sobre el valor histórico actualizado. Considera la Sala que dicha tasa resulta aplicable en este caso, conforme al criterio desarrollado por la misma en asuntos de carácter contractual, aun antes de la expedición de la Ley 80 de 1993, que contiene, en su artículo 4º, una previsión expresa en tal sentido. Nada obsta para hacer uso del mismo criterio, tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual, con fundamento en razones de equidad y en el razonamiento según el cual la administración no goza del privilegio de incumplir sin sanción. Se acata de esta manera, por lo demás, la doctrina de la Corte Constitucional, en el sentido de que no resulta aplicable para efectos de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las obligaciones pensionales, ni siquiera por analogía, el artículo 1617 del Código Civil, que fija el interés legal en el 6% anual. Nota de Relatoría: Se citan sentencias C-367/95 y T-418/96 de la Corte Constitucional. TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL – Preguntas sugestivas del juez / PERJUICIO MORAL – Improcedencia En relación con el perjuicio moral sufrido por los demandantes, obran en el proceso los testimonios de tres amigos del señor Luis Felipe Díaz Rodríguez. A los tres se les formuló esta única pregunta: “Haga el declarante un relato detallado y pormenorizado sobre los hechos que le conste (sic) en relación a (sic) las severas dificultades que tuvo (sic) que afrontar el señor Capitán en retiro LUIS FELIPE DÍAZ RODRÍGUEZ y su señora…, como consecuencia de la pérdida de la asignación de retiro a que lo sometió el Estado y la Caja de Retiro de las Fuerzas militares, así como las privaciones que tuvieron que soportar por tal causa en demérito de su posición social como capitán de navío y la aflixión (sic) que sufrieron a consecuencia de tal situación”. Advierte la Sala que la pregunta formulada por el juez tiene elementos altamente sugestivos. En efecto, se alude
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